Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 3 de Febrero de 2000 (Expediente: 000089-1998)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha03 Febrero 2000
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000089-1998
MateriaCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

A.V.89-98

LIMA.

Lima, tres de febrero del dos mil.

VISTOS; con el cuaderno administrativo

que se separará; Resulta de autos: que a fojas mil treintidós del cuaderno acompañado Industrias Electro Quimicas Sociedad Anónima, interpone demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal, a fin de que se declare la nulidad de la

Resolución

del Tribunal Fiscal setecientos veintitrés - cuatro - noventisiete de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventisiete, que revocando en parte la

Resolución

de Intendencia número cero quince - cuatro - cero cinco mil cuatrocientos cinco, en lo que concierne a los intereses,dispone que la Administración proceda a computar los mismos a partir de la publicación de la

Resolución

del Tribunal Fiscal seiscientos cincuentinueve - cuatro - noventisiete y reliquide la obligación tributaria con la deducción como gasto del ejercicio de lo pagado en la adquisición de combustible y, la confirmen lo demás que contiene; Expresa que el veintiuno de marzo de mil novecientos noventiséis, interpuso recurso de reclamación contra las

Resolucion

es de Determinación número cero doce - tres - cero tres mil quinientos setenta y cero doce - tres - cero tres mil quinientos setentiuno por haberse hecho reparos a la cancelación del pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes a los meses de enero a junio de mil novecíentos noventitrés, efectuada con el Impuesto Selectivo al Consumo, así como de la Compensación y Transferencia efectuada del Impuesto Selectivo ai Consumo de julio a setiembre de mil novecientos noventitrés, originado por la compra de Petróleo Diesel Residual número dos, en aplicación de los Decretos Leyes veinticinco mil setecientos sesenticuatro y veintiséis mil nueve, basando sus argumentos en los fundamentos de hecho y de derecho expedidos por el propio Tribunal Fiscal en su

Resolución

número cuatro mil cuatrocientos cuarentitrés - dos del veintidós de agosto de mil novecientos noventicinco; Que, por

Resolución

de Intendencia número cero quince - cuatro - cero cinco mil cuatrocientos cinco del treinta de abrilA.V.89-98

LIMA.

de mil novecientos noventiséis la SUNAT ha declarado improcedente su pedido, basado en que a la fecha de derogatoria de ios referidos Decretos Leyes por la octava Disposición Transitoria del Decreto Legislativo número setecientos setenticinco, las normas reglamentarias del Decreto Ley eintiséis mil nueve, aún no se habían dictado, infiriendo que este último dispositivo suspendió los efectos del Decreto Ley veinticinco mil setecientos sesenticuatro a partir del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventicinco; Que, interpuesta la

apelación el veintiocho de mayo de mil novecientos noventiséiscontra la

Resolución

de Intendencia antes aludida bajo los mismos argumentos del recurso de reclamación, el Tribunal Fiscal ha expedido la

Resolución

TF número setecientos veintitrés - cuatro - noventisiete, revocando en un extremo y confirrnando en otro, bajo los mismos argumentos de la Administración y además en aplicación de la

Resolución

del Tribunal Fisca! seiscientos cincuentinueve- cuatro noventisiete que establece jurisprudencia de observancia obligatoria; Que, sin embargo el Tribunal Fiscal al analizar ésta última resolución en la que ha establecido jurisprudencia de observancia obligatoria, por existir dos resoluciones contradictorias, esto es, la número cuatro mil cuatrocientos cuarentitrés - dos y seiscientos setenticinco - cuatro - noventiséis, ha omitido indicar que la primera de las nombradas ha originado un fallo ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República en la revisión número ciento tres - noventicinco, de fecha diez de setiembre de mil novecientos noventiséis, por la que se ha confirmado dicha resolución; Que, el hecho de que se haya expedido la

Resolución

número seiscientos cincuentinueve - cuatro - noventiséis como precedente de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, ello no subordina al Poder Judicial en su acatamiento, no pudiendo con ello dejar sin efecto un antecedente jurisprudencial como la expedida por la Corte Suprema; Que, los fundamentos de la

A.V.89-98

LIMA.

resolución materia de demanda, se contraponen con la primera resolución expedida por el Tribunal Fiscal confirmada por la Sala de Derecho Constitucional y Social, en la que ha establecido lo siguiente; a) que no es legal que la Administración Tributaria interprete el beneficio contenido en el Decreto Ley veinticinco mil setecientos setenticuatro en el sentido que dejó

de tener eficacia jurídica a partir de la vigencia de la Ley veintiséis mil nueve, al no haberse expedido el Decreto Supremo reglamentario, porque ello implica otorgarle facultades legislativas a la SUNAT en razón a que dicho reglamento debería dictarse con la opinión previa de ésta; b) que según el artículo ciento tres de la Constituciónla Ley sólo pierde eficacia o deviene en inaplicable por derogatoria o declaratoria de inconstitucionalidad; c) que de conformidad con el artículo primero del Título Preliminar de! Código Civil, la derogatoria de una Ley puede ser expresa o tácita cuando hay incompatibilidad entre la Ley reciente y la antigua; d) que en los Decretos Leyes número veinticinco mil setecientos sesenticuatro y veintiséis mil nueve no existe derogatoria expresa o tácita, ni tampoco declaratoria de inconstitucionalidad; e) que la falta de reglamentación no puede comprometer !a oportuna aplicación de una Ley, porque no se puede dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la Ley, conforme lo prevé el artículo octavo del Título Preliminar del Código Civil; f) que nadie puede invocar en su beneficio un vicio que ha permitido o dado lugar con arregto a lo previsto en el artícufo ciento setenticinco del Código Procesal Civil; y, g) que la facultad reglamentaria del Poder Administrador prevista en el artículo ciento dieciocho de la Constitución, no conlleva el poder de suspender !a eficacia o validez de una Ley vigente; Que, por ello, agrega, habiéndose aplicado el Decreto Ley veinticinco mil setecientos sesenticuatro desde su vigencia hasta su derogatoria expresa con la octava Disposición Transitoria del Decreto Legislativo setecientos setenticinco de1 treintiuno de diciembre de mil

A.V.89-98

LIMA.

novecientos noventitrés, no se ha podido incurrir en ninguna transferencia ni compensación indebida del crédito fiscal dei Impuesto Selectivo al Consumo; Que, subsanadas las observaciones señaladas a fojas cinco, la demanda ha sido admitida a fojas once del principal; formulando el correspondiente alegato el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas por lo que conforme a su estado se expide sentencia; y,

CONSIDERANDO

Primero

- Que, la Superintendencia Nacional de

Administración Tributaria, mediante

Resolución

de Intendencia número cero quince - cuatro - cero cinco mil cuatrocientoscinco de fecha treinta de abril de mil novecientos noventiséis, cuyo original corre a fojas novecientos veintitrés del expediente administrativo, declaró improcedente la reciamación formulada por lndustrias Electro Quimicas Sociedad Anónima, contra !as

Resolucion

es de Determinación números cerodoce - tres - cero tres mil quinientos setenta y cero doce - tres - cero tres mil quinientos setentiuno, cuyas copias obran a fojas novecientos trece y novecientos quince, por considerar que el Decreto Ley número veinticinco mii setecientos sesenticuatro en la que se había amparado la demandante para gozar del beneficio del crédito fiscal dei Impuesto Selectivo al Consumo, había quedado suspendido desde la vigencia del Decreto Ley veintiséis mil nueve por no haber sido reglamentado;

Segundo

- Que, el Tribunal Fiscal mediante

Resolución

del Tribunal Fiscal número setecientos veintitrés - cuatro - noventisiete, de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventisiete, materia de demanda reproduciendo los argumentos de la SUNAT también establece que al no haberse dictado el Reglamento de los Decretos Leyes veinticinco mil setecientos sesentícuatro y veintiséis mil nueve hasta dicha fecha, los exportadores de productos no tradicionales y los exportadores de la actividad minera, se encontraban impedidos de aplicar el beneficio otorgado por el Decreto Ley veinticinco mil setecientos sesenticuatro, al no haberse dictado las normas:

A.V.89-98

LIMA.

conforme a las cuales se podría hacer uso de dicho beneficio en forma exclusiva, aplicando además el criterio jurisprudencial de observancia obligatoria contenida en la

Resolución

del Tribunal Fiscal número seiscientos cincuentinueve - cuatro - noventisiete, de! diecisiete de junio de mil novecientos noventisiete, cuya copia obra a fojas novecientos noventiuno del acompañado;

Tercero

- Que, en esta última resolución, esto es, la número seiscientos cincuentinueve - cuatro - noventisiete, se establece que desde la dación del Decreto Ley veintiséis mil nueve el Tribunal Fiscal ha emitido dos resoluciones que contiene criterios de interpretación diferentes, una es la

Resolución

del Tribunal Fiscal número cuatro mil cuatrocientos cuarentitrés - dos de! veintidós de agosto de mil novecientos noventicinco cuya copia se anexa a fojas mil nueve, y otra es la Resofución del Tribunal Fiscal seiscientos setenticinco - cuatro noventiséis del trece de marzo de mil novecientos noventiséis, corriente a fojas mil, ésta úitima modifica el criterio de la primera, y existiendo duda razonable en !a interpretación del indicado Decreto Ley, que recién se aclara con la primera resolución nombrada;

Cuarto

- Que, no obstante el análisis hecho por el Tribunal Fiscal en la

Resolución

número seiscientos cincuentinueve - cuatro - noventisiete, de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventisíete no ha tomado en cuenta que la primera resolución que favorece al contribuyente fue materia de Recurso de Revisión ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, por la SUNAT registrándose con el número ciento tres - noventicinco, declarándose infundado dicho recurso por haberse dictado con arreglo a Ley, conforme se glosa del folio novecientos noventa del acompañado, advirtiéndose que ia resolución de la Corte Suprema ha sido expedida el diez de setiembre de mil novecientos noventiséis, esto es, con fecha anterior a la emisión de la resolución que modífica el criterio inicial por el Tribunai Fiscal;

Quinto

- Que, en consecuencia, la primera resolución

  1. V.89-98

LIMA.

expedida por el Tribunal Fiscal es la que debe regir para resolver el caso materia de autos, toda vez, que la ínterpretación de la aplicación del Decreto Ley veintiséis mil nueve ya ha sido definido con la expedición de la resolución por la Sala Constitucional y Social, órgano jurisdíccional investido de administrar justicia a diferencia del ente administrador que no está facultado para ello;

Sexto

- Que, por estas consideraciones, con lo expuesto en el dictamen F. de fojas veintinueve, y en conformidad con lo dispuesto por los artículos ciento cuarentiocho de la Constitución Política del Estado, quinientos cuarenta del Código Procesal Civil y ciento cincuentisiete del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo número ochocientos dieciséis: declararon FUNDADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Industrias Electro Químicas Sociedad Anónima, en consecuencia; NULA y sin efecto legal la

Resolución

del Tribunal Fiscal número setecientos veintitrés - cuatro noventisiete del veintiuno de julio de mil novecientos noventisiete; DISPUSIERON que por secretaria se desglose la demanda y anexos que obran en el expediente administrativo acompañado, dejándose constancia y modificándose la foliación respectiva; y los devolvieron.

S.S.

URRELLO A.

SANCHEZ PALACIOS P.

ROMAN S.

ECHEVARRIA A.

DEZA P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR