Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 24 de Febrero de 2000 (Expediente: 000230-1998)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE PIURA |
Número de expediente | 000230-1998 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 24 Febrero 2000 |
Materia | CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
AV 230-98
PIURA
Lima, veinticuatro de febrero
Del dos mil
VISTOS, con el cuaderno administrativo
que se separará; RESULTA de autos que a fojas veinticinco Industrial Textil Piura Sociedad Anónima Interpone demanda contencioso administrativa contra la
Resolución
del Tribunal Fiscal Número
seiscientos sesentísiete - dos - noventisiete del veínte de agosto de mil novecientos noventisiete, en la parte que confirma la
Resolución
de Intendencia Número noventicuatro - ciento cuatro - quinientos uno - D-cero cero doscientos ochenticinco - cero uno del veintiocho de enero de mil novecientos noventicuatro, sobre aplicación indebida de la compensación del Impuesto General a las Ventas del mes de diciembre de mil novecientos noventidós, a fin de que se declare su invalidez e ineficacia; Expresa que en su Declaración Pago de Tributos correspondientes al mes de diciembre de mil novecientos noventidós compensó de su Impuesto General a las Ventas, e! Impuesto Selectivo al Consumo pagado en sus adquisiciones de D.D. y de petróleo residual, en aplicación del Decreto Ley Número veinticinco mil setecientos sesenticuatro; que el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventitrés fueron notificados con la
Resolución
de Determinación Número noventitrés - ciento cuatro - quinientos uno - H- cero mil doscientos treinticuatro - cero uno emitida por la Intendencia Regional Cuarta de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, entre otros conceptos por dicha compensación; que formuló la reclamación correspondiente, que fue declarada improcedente por la
Resolución
de Intendencia que ha sido confirmada por la del Tribunal Fiscal; Que el Decreto Ley Número veinticinco mil setecientos sesenticuatro otorgó a los exportadores de productos no tradicionales el derecho a compensar de sus Impuestos a la Renta y al Patrimonio
Empresarial, el Impuesto efectivo ai onsumo pagado por sus
adquisiciones de D.D. y de Petróleo Residual, lo que es de
aplicación automática, si no tuvieran mpuesto a la Renta o al
Patrimonio Empresarial podrá compensar dicho impuesto con cualquier
otro tributo ingreso del Tesoro Público y aún en el caso que no fuera eso
posible, se podrá transferir el saldo existente a terceros; Que la tesis del
Tribunal Fiscal conlleva atribuirle facultades legislativas o jurisdiccionales
a la dministración Tributaria, pues conforme al artículo ciento tres de la
Constitución, la ley sólo pierde eficacia por derogatoria o por declaratoria
de inconstitucionalidad; y que la derogatoria, conforme al artículo primero
del Título Preliminar del Código Civil puede ser expresa o tácita, lo que
no se da en el presente caso; Que la falta de reglamentación no puede
comprometer la oportuna aplicación de la ley vigente, puesto que el
artículo octavo del Título Preliminar del Código Civil establece que debe regir
el principio u obligación de suplir los defectos o deficiencias de la ley, por
cuanto no se puede dejar de administrar justicia, debiendo aplicarse los
principios generales del derecho, el artículo ciento setenticinco inciso
primero del Código Procesal Civil establece que nadie puede invocar en su
beneficio un vicio que ha propiciado, y la facultad reglamentaria del Poder
Administrador prevista en el artículo ciento dieciocho de la Constitución no
conlleva el poder de suspender la eficacia, aplicación o validez de una ley
vigente, de tal manera que el Decreto Ley Número veinticinco mil setecientos
sesenticuatro estuvo vigente hasta su derogatoria expresa por la Octava Disposición
Transitoria del Decreto Legislativo Número setecientos setenticinco del treinta de
diciembre de mil novecientos noventitrés; que subsanada la observación de fojas
veintiocho, la demanda fue admitida a fojas treintiséis, se ha recibido el dictamen
fiscal de fojas cincuenta, el alegato
AV 230-98
PIURA
del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas de fojas cincuentidós y
CONSIDERANDO
Primero
Que, por Decreto Ley número veinticinco mil setecientos
sesenticuatro se estableció que los exportadores de productos no tradicionales y los titulares de la actividad minera que exporten sus productos, cuyo precio se fije en base acotizaciones internacionales, tendrán el derecho a compensar de sus Impuestos a la Renta y al Patrimonio Empresarial el Impuestos Selectivo al
Consumo pagado en sus adquisiciones del Diesel dos y del petróleo residual y que dicha compensación es de aplicación automática tanto contra los pagos a cuenta como de regularización de los mencionados impuestos;
Segundo
Que, por Decreto Ley veintiséis mil nueve, promulgado el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventidós, se ínterpretó que el Impuesto Selectivo al Consumo a que se refiere el primer párrafo del artículo primero del Decreto Ley veinticinco mil setecientos sesenticuatro, es el que grava la importación y las adquisiciones de D. y de petróleo residual, efectuadas al productor o importador y en su artículo segundo se señaló que a partir de entrada en vigencia del dispositivo, el Decreto Ley número veinticinco mil setecientos sesenticuatro se aplicaría exclusivamente de acuerdo con las normas reglamentarias expedidas mediante Decreto Supremo por el Ministerio de Economía y Finanzas con la opinión previa de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT;
Tercero
Que, por Decreto Legislativo número setecientos setenticinco, promulgado el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventitrés, que aprobó la Ley del Impuesta General a las Ventas e Impuesto Sefectivo al Consumo, en su octava Disposición Transitoria, se derogaron los Decretos Leyes números veintícinco mil setecientos sesenticuatro y veíntiséis mil nueve y que por Decreto
Supremo se dictarían las medidas que correspondan como consecuencia de la derogatoria dispuesta en el párrafo anterior;
Cuarto
Que, como podrá apreciarse, de las disposiciones antes citadas, el Decreto Ley veinticinco mil setecientos sesenticuatro rigiódesde el quince de octubre de mil novecientos noventidós y el veintiséis mil nueve desde el veintisiete de diciembre del mismo año, hasta el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventitrés en que fueron derogados expresamente ambos decretos leyes;
Quinto
Que, la demandante pretendió compensar con su declaración de pago de tributos correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventidós las retenciones de cuarta y quinta categoría del Impuesto a la Renta, con el Impuesto Selectivo al Consumo pagado en sus adquisiciones de Diesel dos y de petróleo residual, en aplicación del Decreto Ley número veinticinco mil setecientos sesenticuatro, lo que no fue aceptado por la Administración Tributaria quien giró las Ordenes de Pago sobre las retenciones de cuarta y quinta categoria del Impuesto a la Renta;
Sexto
Que, si bien ia norma cuarta del Código Tributario, el artículo setenticuatro de la Constitución vigente y el artículo ciento treintinueve de la Constitución anterior establecen que sólo por Ley se crean, modifican, derogan y se establecen exoneraciones tributarias, ello no implica que por una norma con rango de Ley, como es el Decreto Ley número veintiséis mil nueve, no puede establecerse que el beneficio otorgado por una ley anterior, como es el caso del Decreto Ley número veinticinco mil setecientos sesenticuatro, quede limitado en su aplicación, sujetándolo a que el beneficio se aplique en la forma que se establezca por Decreto Supremo, situación que es la de los decretos leyes referidos;
Sétimo
Que, el problema se presenta porque el Ntinisterio de Economía y Finanzas no cumplió con dictar las normas reglamentarias correspondientes mediante Decreto
Supremo y como no existe dicho reglamento, el Tribunal Fiscal no aplica la Ley que otorgó a los exportadores de productos no tradicionales el derecho a compensar de sus Impuestos a la Renta y al Patrimonio Empresarial, el Impuesto Selectivo al Consumo pagado en sus adquisiciones de Diesel dos y petróleo residual;
Octavo
Que, el artículo ochentisiete de la Constitución Política de mil novecientos setentinueve, vigente en la época a que corresponde los impuestos materia del reclamo del contribuyente, establece que "la Constitución prevalece sobre toda otra norma legal, la Ley sobre toda otra norma de inferior categoría y así sucesivamente de acuerdo a su jerarquía jurídica";
Noveno
Que, el artículo ciento noventicinco de la misma Constitución disponía que la Ley es obligatoria desde el décimo sexto día ulterior a su publicación en el Diario Oficial, salvo en cuanto al plazo, disposición contraria de la misma Ley;
Décimo
Que, siendo obligatorio el Decreto Ley veinticinco mil setecientos sesenticuatro, no podía dejar de aplicarse, por no haberse dictado la norma reglamentaria, que es de inferior categoría a la Ley;
Décimo Primero
Que, más aún de acuerdo con el inciso décimo primero del artículo doscientos once de la Constitución acotada, los reglamentos no pueden transgredir ni desnaturalizar las leyes, por lo que no podía dejar sin efecto un beneficio tributario otorgado al contribuyente;
Décimo Segundo
Que, como de acuerdo al artículo cíento treintinueve de la Constitución sólo por Ley expresa, se crean, modifican o suprimen tributos y se conceden exoneraciones y otros beneficios tributarios, el reglamento que especificabael Dacreto Ley veintiséis mil nueve, no podía suprimir el tributo, ni modificarlo;
Décimo Tercero
Que, más aún por Ejecutoria Suprema dictada por esta S. en el expediente Asuntos Varios Número ochentinuere - noventiocho, en un asunto similar se declaró fundada !a demanda eontencioso administrativa interpuesta por
el contribuyente, entre otros fundamentos porque el Tribunal Fiscal había emitido resofuciones contradictorias, una favoreciendo al contribuyente y en la segunda se le deniega; pero que la primera de ellas fue materia de recurso de revisión ante la Sala de Derecho Social y Constitucional de la Corte Suprema por la SUNAT registrándose con el número ciento tres noventicinco declarándose infundado dicho recurso por haberse dictado con arreglo a ley; Décimo
Cuarto
Que, por las razones expuestas y con lo expuesto por la Fiscalía Suprema, declararon: FUNDADA la demanda de fojas veinticinco, subsanada a fojas treintidós y treinticinco del principal, interpuesta por Industria Textil Piura Sociedad Anónima y, en consecuencia, se declara la invalidez de la Resofución del Tribunal Fiscal Número seiscientos sesentisiete - dos - noventisiete del veinte de agosto de mil novecientos noventisiete, en la parte que confirma la
Resolución
de intendencia Número noventicuatro - ciento cuatro quinientos uno - D- cero cero doscientos ochenticinco - cero uno; en los seguidos por Industrial Textil Piura Sociedad Anónima con Tribunal Fiscal sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron.
S.S.
SANCHEZ PALACIOS P.
ROMAN S.
ECHEVARRIA A.
DEZA P.
CACERES B.