Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 5 de Septiembre de 2000 (Expediente: 000171-1998)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha05 Septiembre 2000
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000171-1998
MateriaCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

A.V. 171- 98

LIMA

Demanda Contencioso Administrativa

Lima, cinco de Setiembre del dos mil.

VISTOS; en Audiencia Pública de la fecha; con el acompañado; Resulta de Autos; que a fojas ciento treinta del expediente administrativo, subsanada a fojas cinco del expediente principal, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, interpone demanda en la vía contencioso administrativa contra la

Resolución

de! Tribunal Fiscal Número ochocientos cincuenta y siete - dos - noventa y siete del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declara Nula e Insubsistente la

Resolución

de Intendencia Número cero quince - cuatro cero siete mil ciento cuarenta y uno y ordena que la Administración emita nuevo pronunciamiento; expresa que Radio programas del Perú Sociedad Anónima ha registrado en forma extemporánea sus facturas con un atraso mayor al permitido legalmente, razón por la que se hizo el reparo correspondiente en aplicación de lo previsto en el numeral dos punto uno del artículo diez del Decreto Supremo Número veintinueve - noventa y cuatro - EF, - Reglamento del Impuesto General a las Ventas; sin embargo, alega, que el Tribunal Fiscal haciendo una interpretación contraria al texto de la Ley, considera que la inobservancia en el registro oportuno de las facturas no puede originar la pérdida a utilizar el crédito fiscal, porque ello vulneraría lo dispuesto en los artículos dieciocho y diecinueve de la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobado por Decreto Legislativo Número setecientos setenta y cinco; sin tener en cuenta, que para ejercer tal derecho es necesario recurrir a la norma reglamentaria, cuya mecánica establece un procedimiento mensual; que, admitida la instancia por resolución de fojas siete, se dispuso que el trámite se entienda con el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas y Radio programas del Perú Sociedad Anónima; que, absuelto el trámite con los escritos de fojas veintidós y

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    Demanda Contencioso Administrativa

    cuarenta y uno y emitida la vista fiscal a fojas cuarenta y nueve, conforme a su estado se expide sentencia, y,

    CONSIDERANDO

    PRIMERO

    - Que, la acción contencioso administrativa prevista en los artículos ciento cuarenta y ocho de la Constitución Política del Estado y quinientos cuarenta del Código Procesal Civil, faculta el control jurisdiccional de los actos de la administración y de ser amparada concluye con la declaración de invalidez o ineficacia de la

    Resolución

    Administrativa que pone fin al procedimiento;

    SEGUNDO

    - Que, consta a fojas ochenta y cuatro del expediente administrativo que se tiene a la vista, que Radio programas del Perú Sociedad Anónima, interpuso Recurso de Reclamación ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, contra la

    Resolución

    de Determinación Número cero doce - tres cero cinco mil trescientos veintinueve y contra las

    Resolucion

    es de Multa números cero doce - dos - diez mil setecientos dieciséis y cero doce - dos D. mil setecientos quince, alegando que la acotación efectuada en contra de su representada, por la demora en la anotación de las facturas en el Registro de Compras con un atraso mayor al permitido en el Reglamento, no ocasiona la pérdida del derecho al crédito fiscal, porque la base legal en la que se sustenta dicho reparo, esto es, el artículo diez numerados punto uno deI Decreto Supremo cero veintinueve - noventa y cuatro - EF (Reglamento de la Ley del Impuesto General a la Ventas) importa una modificación ilegal de lo previsto en el artículo diecinueve inciso c) de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Legislativo Número setecientos setenta y cinco, que no puede hacerse por vía reglamentaria y, además porque atenta contra el Principio de la Jerarquía Constitucional previsto en el artículo cincuenta y uno de la Constitución Política del Perú; que, asimismo, precisa que las

    Resolucion

    es de Multa han sido erróneamente impuestas, porque existe un pago en exceso que ha sido detallado en la propia resolución de

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    Demanda Contencioso Administrativa

    determinación; pedido que fue desestimado por

    Resolución

    de Intendencia Número cero quince - cuatro - cero siete mil ciento cuarenta y uno, de fecha treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y siete, cuya original obra a fojas noventiseis, declarando Improcedente la reclamación por no cumplir con lo previsto en el numeral dos punto uno del artículo diez del Reglamento del Impuesto General a las Ventas antes citado;

    TERCERO

    - Que, el Tribunal Fiscal absolviendo la apelación contra la resolución antes citada, por

    Resolución

    Número ochocientos cincuenta y siete - dos - noventa y siete, del veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventisiete, corriente a fojas ciento nueve, declaró Nula e Insubsistente la

    Resolución

    de Intendencia Número cero quince - cuatro - cero siete mil ciento cuarenta y uno, disponiendo que la Administración emita nuevo pronunciamiento;

    CUARTO

    - Que, el artículo ciento catorce de fa Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos prescribe, que ningún asunto de carácter administrativo podrá ser Ilevado a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento que regula esta Ley y los incisos primero y segundo del artículo quinientos cuarenta y uno del Código Procesal Civil señalan taxativamente como requisito de admisibilidad de toda demanda contencioso - administrativa que ésta se refiera a un acto o resolución que cause estado, agotando en forma definitiva la vía administrativa; que como es fácil advertir este presupuesto no se da en el presente caso, se trata simplemente de una resolución de trámite al interior del procedimiento administrativo y en tal virtud tampoco está expedita la competencia de esta Sala Suprema; que por las consideraciones precedentes, con lo expuesto por la señorita Fiscal Suprema y de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE la demanda contencioso - administrativa de fojas ciento treinta del expediente

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    administrativo, subsanada a fojas cinco del expediente principal, interpuesta por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT -, MANDARON que por secretaria, se desglose la demanda y anexos que corren a fojas ciento treinta del expediente administrativo, para ser agregados al expediente principal, dejándose constancia de ello; sin costas ni costos, en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria SUNAT con el Tribunal Fiscal y otro, sobre demanda Contencioso Administrativa; y los devolvieron.

    S.S.

    URRELLO ALVAREZ

    SANCHEZ PALACIOS PAIVA

    ROMAN SANTIESTEBAN

    ECHEVARRIA ADRIANZEN

    DEZA PORTUGAL

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