Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 20 de Noviembre de 2000 (Expediente: 000093-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DEL CALLAO
Fecha20 Noviembre 2000
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000093-2000
MateriaCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

A.V. 93-2000

CALLAO

Lima, veinte de noviembre del dos mil dos.

VISTOS: Con el expediente administrativo que se tiene a la vista al momento de resolver; en la Audiencia Pública de la fecha, la SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA expide la siguiente sentencia: RESULTA DE AUTOS: 1) Que, mediante escrito de fojas once, el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas - SUNAD, formula demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal - Sala de Aduanas - y la Agencia Marítima de Barcos Sociedad Anónima, a fin de que declare la nulidad de la

Resolución

Administrativa número 1582 A-99, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventinueve, expedida por la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal, cuya copia corre a fojas sesentinueve del acompañado, la misma que resuelve revocar en parte la

Resolución

de Gerencia número 000534,

su fecha veintiuno de junio del mismo año, expedida por la Gerencia de Manifiestos de Regímenes Aduaneros de la Aduana Marítima del Callao, en el extremo que confirma la cobranza del cero punto cero veinticinco de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por día adicional y, en consecuencia,

dispone la reliquidación de la multa aplicada, considerándose por dicho concepto sólo la suma de cero punto uno de la Unidad impositiva Tributaria; confirmando la propia resolución en lo demás que contiene. 2) Que, la entidad demandante señala entre sus fundamentos que la resolución materia de cuestionamiento se encuentra sustentada

SENTENClA

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únicamente en la infracción cometida por la empresa emplazada prevista en el numeral 2) del artículo 103 del Decreto Legislativo número 809 - Ley General de Aduanas, específicamente, en la presentación con error del Manifiesto de Carga o demás documentos legalmente exigidos al transportista al arribo al territorio nacional; que en el presente caso, está referido al error en la presentación del Conocimiento de Embarque, no siendo de aplicación a criterio del Tribunal Fiscal, la multa del cero punto cero veinticinco de la Unidad Impositiva Tributaria, prevista en la Legislación Aduanera, por cuanto ésta sólo se aplica por el incumplimiento de la presentación del Manifiesto de Carga u otros instrumentos exigidos a su arribo, razonamiento con el cual discrepa la entidad demandante, sosteniendo que el artículo 28 del acotado Decreto Legislativo, dispone que el transportista que arribe al territorio nacional con mercancía extranjera o su representante - Agencia de Aduanas - tiene la obligación de arribar por lugares habilitados y dirigirse a la Aduana de su jurisdicción y presentar el mencionado Manifiesto y demás instrumentales exigidas por el Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo número 121-96-EF. 3) Que, agrega que el incumplimiento de la obligación precedente conlleva a la infracción tipificada en el inciso 2) del artículo 103 del Decreto Legislativo número 809, que contempla tres supuestos: a) la no entrega de las instrumentales acotadas al momento de la, recepción del vehículo transportador por la Autoridad Aduanera; b) la presentación de las instrumentales con errores y c) que los documentos presentados no cumplan con las disposiciones legales aplicables; además, precisa que la infracción antes referida en cualquiera de sus modalidades, contempla su

SENTENCIA

  1. V. 93-2000

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    correspondiente sanción en el Decreto Supremo número 122-96-EF, que aprueba la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, el mismo que establece la sanción de multa equivalente a cero punto uno de la Unidad Impositiva Tributaria, más el

    cero punto cero veinticinco de la Unidad Impositiva Tributaria por día hasta la cancelación del Manifiesto, no obstante ello, la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal al emitir su

    Resolución

    ha distorsionado las normas legales mediante una interpretación analógica y extensiva transgrediendo el

    Principio de Legalidad y discriminando infracciones que se pretenden penalizar, lo cual no está contemplado en la Ley y que además afecta el principio de "No hay que distinguir donde la ley no distingue". 4) Que, mediante resolución número tres de fojas treintidos, su fecha dos de mayo del dos mil, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia admite la presente demanda con citación del Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas y la Agencia Marítima de Barcos Sociedad Anónima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil y artículos 157 y siguientes del Código Tributario. 5) Que, a fojas cuarenticuatro a cincuenta, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, formula el correspondiente alegato al amparo del artículo 160 del Código Tributario, solicitando que en su oportunidad se declare improcedente o infundada la demanda, por considerar que la

    Resolución

    del Tribunal Fiscal materia de esta controversia ha sido dictada con arreglo a ley.

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    6) Que, a fojas setentiuno, la Agencia Marítima de Barcos Sociedad Anónima (AMBAR) se apersona a la instancia, formulando reconvención en los términos que en ella se expresan mediante escrito de fojas ciento tres a ciento nueve. 7) Que, el señor Fiscal Supremo en lo Civil emite su dictamen a fojas ciento

    quince, opinando porque se declare infundada la demanda, por lo que ha llegado el momento de expedir sentencia:

    CONSIDERANDO

    S:

    PRIMERO

    Que, la acción contencioso administrativa prevista en los artículos 148 de la Constitución Política del Estada, 23 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 54 del Código Procesal Civil, faculta el control jurisdiccional de los actos de la administración y de ser amparada concluye con !a declaración de invalidez o ineficacia de la

    resolución impugnada.

    SEGUNDO

    Que, se aprecia del expediente administrativo que se acompaña, que la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, mediante

    Resolución

    Jefatural de División número 118-0131199-D01151, su fecha 21 de abril de mil novecientos noventinueve, la misma que obra a fojas

    veintidós del mencionado acompañado, así como la

    Resolución

    de Gerencia número 000534, su fecha veintiuno de junio del mismo año, que obra a fojas cuarentiuno, que desestima la reclamación interpuesta contra la primera por la Agencia Marítima de Barcos, que dispuso sancionar a la

    agencia en cuestión con una multa equivalente a cero punto uno de la

    Sentencia

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    Unidad Impositiva Tributaria más cero punto cero veinticinco por cinco días por los errores cometidos en el Manifiesto de Carga número ciento setenta guión noventinueve, Conocimiento de Embarque número AECX7QJIC981226.

    TERCERO

    Que; la

    Resolución

    de Tribunal Fiscal materia de controversia,

    resolvió revocar la sanción de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao en cuanto dispone la cobranza de cero punto cero veinticinco Unidades lmpositivas Tributarias por día adicional, confirmando en cuanto dispone la multa de una Unidad lmpositiva Tributaria, manifestando para ello que el transportista o su representante cuentan con un plazo de quince días para solicitar la rectificación de los errores cometidos en el manifiesto entregado, conforme señala el artículo 41 del Reglamento de la

    Ley General de Aduanas - Decreto Supremo número 121-96-EF, por lo que el cálculo de una sanción por día de atraso resulta lógico sólo en los supuestos que no se hubiera presentado al arribo de la nave, los documentos que el transportista o quien lo representa está obligado a presentar.

    CUARTO

    Que, toda regla de derecho es, susceptible de interpretación e incluso aquél que afirme que no es así y que exprese que se debe estar al texto expreso de la norma estará realizando una interpretación literal de la misma que lo llevará a error por ser toda norma jurídica parte de un sistema integrado con el que debe guardar armonía, de tal manera que la llamada intención de la ley debe ser aquella que armoniza lógicamente con el resto del ordenamiento jurídico.

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    QUINTO

    Que, en tal sentido, se debe indicar que los acápites 2 y 4 del inciso a) del artículo 103 de la Ley General de Aduanas, disponen, respectivamente, que cometen infracciones sancionables con multa los transportistas que no entreguen al momento de la recepción por la Autoridad Aduanera, el manifiesto y demás documentos exigidos por el Reglamento o los presenten con errores o incumplan con las disposiciones aplicables y que presenten la solicitud de rectificación de errores del Manifiesto fuera del plazo que señala el mencionado Reglamento.

    SEXTO

    Que, hay que señalar que es materia de debate en este proceso establecer si corresponde o no imponerse la sanción de cero punto cero

    veinticinco de la Unidad Impositiva Tributaria por día de atraso en la rectificación del error en la consignación en el Conocimiento de Embarque, la misma que es instrumental exigida por el Decreto Supremo número 121-96-EF; en ese sentido, cabe señalar que si bien el Decreto Supremo

    número 122-96-EF, establece como sanción ante las infracciones de lo dispuesto en el acápite 2 inciso a) del artículo 103 de la Ley General de Aduanas, la multa de cero punto uno de la Unidad Impositiva Tributaria inicial, más cero punto cero veinticinco por día hasta la cancelación del mencionado Manifiesto; se advierte que tal disposición no es consecuente con el citado artículo 103, inciso a), acápite 4, que dispone la sanción sólo cuando la rectificación se produce luego del plazo otorgado por el acotado Reglamento, el mismo que es de quince días contados desde el término de la descarga; y menos aún, resulta lógico ni legal con el propio plazo que estipula el Reglamento de la Ley General de Aduanas, al no tener sentido que se otorgue un plazo para rectificar los errores y que a su vez

    se sancione el retraso por día dentro de ese mismo plazo; en

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    consecuencia, la resolución del Tribunal Fiscal (materia de cuestionamiento) no ha incurrido en el error que se denuncia en la demanda.

    DECISION

    Por las consideraciones antes expuesta y de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Civil que obra a fojas ciento quince: Declararon INFUNDADA la demanda interpuesta a fojas once por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas - SUNAD contra el Tribunal Fiscal - Sala de Aduanas - y la Agencia Marítima de Barcos Sociedad Anónima, a fin de que se declare la nulidad de la

    Resolución

    Administrativa número

    1582-A-99, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventinueve, expedida por la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal; exonerándose del pago de las costas y costos del proceso a la actora por

    ser una entidad del Estado.

    SS.

    VASQUEZ VEJARANO

    CARRION LUGO

    TORRES CARRASCO

    CARRILLO HERNANDEZ

    QUINTANILLA QUISPE

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