Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 15 de Julio de 2000 (Expediente: 002566-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DEL CALLAO
Fecha15 Julio 2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente002566-1999
MateriaSOCIEDADES

CAS 2566-99

CALLAO

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número dos mil quinientos sesentiséis-noventinueve, con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO

D.P.P.C.B. recurre en casación de la

Resolución

de vista de fojas setentisiete del cinco de Agosto de mil novecientos noventinueve, que revoca el auto apelado copiado a fojas diez del veintiséis de agosto de mil novecientos noventiocho, que declara infundada la excepción de caducidad y saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida, y reformándola declara fundada dicha excepción, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Por

Resolución

de ésta Sala Casatoria del diez de noviembre de mil novecientos noventinueve se ha declarado procedente el recurso sólo por la causal de interpretación errónea del artículo ciento cuarenticuatro del Decreto Legislativo número trescientos once, L. General de Sociedades, al considerar la resolución de vista que la norma es determinante al fijar los treinta días de caducidad posteriormente a la inscripción registral, con el argumento que por interpretación literal y doctrinaria ese plazo es potestativo y no determinante, y sólo se aplica para los casos en que el accionista titular del derecho de impugnación no haya estado presente en la sesión y por ende no haya tenido conocimiento del acuerdo, y así mismo que hay error al considerar que el plazo de sesenta días es para acuerdos no inscribibles y que habiéndose inscrito el acuerdo, necesariamente deben aplicarse los treinta días;

CONSIDERANDO

Primero

Que los plazos previstos en el artículo ciento cuarenticuatro de la Ley General de Sociedades Decreto Legislativo número trescientos once, son de caducidad, porque tratándose de un derecho a impugnar, el derecho resulta

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ínsito a la acción, y al extinguirse ésta se extingue el derecho, de tal manera que desaparece. toda titularidad en el sujeto;

Segundo

Que en el instituto de la caducidad, a diferencia de la prescripción, se aprecia el imperativo de la ley por asegurar una situación jurídica, lo que se explica por su íntima vinculación con el interés colectivo y la seguridad jurídica, por ello el J. está facultado para aplicarla de oficio, en una verdadera función de policía jurídica, superando el interés individual a que no cabe renuncia ni pacto en contrario; Por esa misma razón, la caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque éste sea inhábil;

Tercero

Que la acción de impugnación de los acuerdos de una Junta General de Accionistas, tiene como finalidad invalidar aquellos que sean contrarios a la ley, se opongan al Estatuto o que lesionan en beneficio de uno o varios accionistas los intereses de la sociedad, como prescribe el artículo ciento cuarentitrés de la Ley citada, y estas se ejercen en los plazos señalados, que como anota el maestro M.M. son de caducidad, "como una forma de brindar seguridad jurídica en materia societaria" (Derecho Comercial Tomo Uno, página quinientos doce, G. mil novecientos noventiocho);

Cuarto

Que en el presente caso el problema se plantea porque la Junta que se impugna se celebró el veintisiete de Octubre de mil novecientos noventisiete, y la acción se interpuso el veintiséis de Diciembre siguiente, o sea dentro del plazo de sesenta días previsto en el primer párrafo del artículo ciento cuarenticuatro, bajo examen; pero resulta que el acuerdo de la junta fue inscrito en el Registro Público el treintiuno de Octubre, y entonces la de vista aplica el plazo de un mes a partir de esa fecha, que se cumple mucho antes que el primero;

Quinto

Que como se ha expresado en reiteradas ejecutorias, el Ordenamiento jurídico, aunque se produzca paulatinamente, constituye un todo unitario y armónico, y la interpretación de la norma se debe hacer en su contexto, esto es buscando el sentido que debe tener para armonizar orgánica y lógicamente con el

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Ordenamiento Jurídíco, y la llamada intención del leqislador que informa la ley, en una concepción moderna, es precisamente esa, pues el legislador no puede tener otra intención que leqislar en el marco de la Constitución, de acuerdo con los principios que informan el Derecho Peruano y para el bien común;

Sexto

Si la norma prevé un primer plazo de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo, éste plazo no puede reducirse porque el acuerdo se inscribió en el Registro Público; porque si bien la brevedad del plazo se estableció para favorecer la firmeza del acuerdo social, también se debe considerar el derecho del impucnante, y el principio de que todo plazo se establece en beneficio del deudor;

S.

Se advierte también que la norma no se ha puesto en el caso de acuerdos inscribibles y no inscribibles, sino que se refiere al mismo acuerdo, en el caso de que éste sea inscrito, por lo que debe entenderse que el segundo plazo es adicional, y de ningún modo que suprime el primero; en todo caso la interpretación correcta es que queda subsumido en el plazo mayor;

0ctavo: Que el artículo noventidós del Código Civil contiene una norma símilar, en la que se prevén dos plazos para impugnar acuerdos sociales, uno de sesenta días a partir de la fecha del acuerdo y otro de treinta días siguientes a la fecha de la inscripción; y M.R. comentándolo considera que el segundo es un plazo adicional, "pues el interesado para interponer la acción no debe esperar a la inscripción para poder iniciarla y bien puede proceder dentro del plazo de sesenta días desde que fue adoptada" (Prescripción y Caducidad, Biblioteca para Leer el Código Civil, Universidad Católica mil novecientos ochentinueve, página ciento dieciséis);

Noveno

Que es distinto el caso del artículo ciento cuarentidós de la vigente Ley General de Sociedades, el que diferencia tres situaciones: a) cuando el accionista concurrió a la junta la acción de impugnación caduca a los dos meses de la fecha del acuerdo; b) si el accionista no concurrió caduca a los tres meses; y c) tratándose de acuerdos inscribibles, dentro del mes

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siguiente a la inscripción; Por estos fundamentos; declararon FUNDADO el recurso interpuesto a fojas ochenticuatro, NULA la

Resolución

de vista y actuando en sede de instancia, confirmaron !a apelada que declara INFUNDADA la excepción de caducidad; con lo demás que contiene, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por P.P.C.B. con El Pacífico Agencia de Aduanas Sociedad Anónima otros sobre impugnación de acuerdo de junta general; y los devolvieron.

S.S.

URRELLO A.

SANCHEZ PALACIOS P.

ECHEVARRIA A.

DEZA P.

CACERES B.

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