Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 12 de Abril de 1999 (Expediente: 000373-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE CAÑETE |
Fecha | 12 Abril 1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 000373-1999 |
Materia | CONTRATOS |
CAS.373-99
CAÑETE
Lima, doce de abril de
mil novecientos noventinueve.-
VISTOS; con los acompañados, a que de lo actuado
aparece que doña M.R.S. viuda de H. ha cumplido con
todos los requisitos formales para la admisión del recurso de casación; y
ATENDIENDO: 1°) Que la recurrente en su escrito de fojas ciento sesentiséis
denuncia: a) la interpretación errónea de los artículos mil setecientos veintiocho
y mil setecientos treinta del Código Civil, dirigida a cuestionar la de vista en
cuanto se refiere a la definición del contrato de comodato; que el artículo mil
setecientos veintiocho no establece como requisito principal del citado contrato
las características deI inmueble y su descripción, sino, que el bien dado en
comodato sea no consumible como requisito esencial; que en cuanto al artículo
mil setecientos treinta del acotado, precisa, que dicho dlspositivo legal nos
remite a lo normado por la primera parte del artículo mil seiscientos cinco del
C.C., que de su contenido y redacción no aparecen elementos que
sirvan para distinguir un documento que contiene un contrato o una simple
declaración personal como se anota en la recurrida; b) la inaplicación de los
artículos ciento cuarentitrés y ciento cuarenta inciso segundo del Código Civil,
refiere el recurrente que cuando la ley no establece una forma especifica para un
acto juridico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente,
estableciendo que el bien materia del acto jurídico puede ser fisica y
jurídicamente posible, determinado o determinable, de esta forma la indicación
de que el inmueble dado en comodato se ubica en la segunda cuadra del distrito
de Imperial no invalida el carácter de contrato; c) contravención al derecho a un
debido proceso, contenidos en los artículos cuatrocientos cuarentiséis y ciento
veintidós del Código Procesal Civil, al haberse pronunciado la de vista sobre
puntos no demandados ni controvertidos, al referirse al proceso de
reivindicación como cosa juzgada y a la calidad del contrato que obra a fojas
dos; 2°) Que respecto al agravio contenido en el punto a, de la sustentación se
aprecia que lo que pretende el recurrente es una valoración distinta del
documento cuyo cumplimiento se exige, lo que implica un reexamen de la
prueba, materia que es ajena a la finalidad del recurso casatorio; 3°) Que en
cuanto a la denuncia contenida en el punto b, debe tenerse en cuenta que la
pretensión demandada es una de cumplimiento de contrato de comodato, en la
que no se cuestiona la ínvalidez del acto juridico que la contiene, por lo que el
agravio denunciado no guarda relación de causalidad con lo resuelto en la de
mérito; 4°) Que en lo atinente en el punto c, debe tenerse en cuenta que la
recurrida se expide en ejercicio de la facultad contenida en los articulos ciento
veintiuno del Código Procesal Civil y doce de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, el juzgador está facultado para revisar la construcción procesal de los
autos, como también, tiene a su cargo la motivación de las resaluciones
judiciales; que en consecuencia, la recurrente no ha cumplido con acreditar la
existencia de los agravios producidos por la de vista ni que los mismos se hayan
dado como consecuencia directa de uno de los motivos contemplados en la ley;
5") Que por tanto, no se ha cumplido con los reduisitos de fondo exigidos en los
parágrafos dos punto uno, dos punto dos y dos punto tres del inciso segundo
del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, y en aplicación
del numeral trescientos noventidós del acotado: declararon IMPROCEDENTE
el recurso de casación interpuesto por doña M.R.S. viuda de
H., en los seguidos con doña M.J.H. de Caro y otro, sobre
cumplimiento de contrato de comodato y otro concepto; CONDENARON al
recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal;
DISPUSIERON que la presente resolución se publique en el Diario Oficial "El
Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.-
SS.
PANTOJA
IBERICO
RONCALLA
OVIEDO DE A.
CELIS