Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 12 de Abril de 1999 (Expediente: 000373-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE CAÑETE
Fecha12 Abril 1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000373-1999
MateriaCONTRATOS

CAS.373-99

CAÑETE

Lima, doce de abril de

mil novecientos noventinueve.-

VISTOS; con los acompañados, a que de lo actuado

aparece que doña M.R.S. viuda de H. ha cumplido con

todos los requisitos formales para la admisión del recurso de casación; y

ATENDIENDO: 1°) Que la recurrente en su escrito de fojas ciento sesentiséis

denuncia: a) la interpretación errónea de los artículos mil setecientos veintiocho

y mil setecientos treinta del Código Civil, dirigida a cuestionar la de vista en

cuanto se refiere a la definición del contrato de comodato; que el artículo mil

setecientos veintiocho no establece como requisito principal del citado contrato

las características deI inmueble y su descripción, sino, que el bien dado en

comodato sea no consumible como requisito esencial; que en cuanto al artículo

mil setecientos treinta del acotado, precisa, que dicho dlspositivo legal nos

remite a lo normado por la primera parte del artículo mil seiscientos cinco del

C.C., que de su contenido y redacción no aparecen elementos que

sirvan para distinguir un documento que contiene un contrato o una simple

declaración personal como se anota en la recurrida; b) la inaplicación de los

artículos ciento cuarentitrés y ciento cuarenta inciso segundo del Código Civil,

refiere el recurrente que cuando la ley no establece una forma especifica para un

acto juridico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente,

estableciendo que el bien materia del acto jurídico puede ser fisica y

jurídicamente posible, determinado o determinable, de esta forma la indicación

de que el inmueble dado en comodato se ubica en la segunda cuadra del distrito

de Imperial no invalida el carácter de contrato; c) contravención al derecho a un

debido proceso, contenidos en los artículos cuatrocientos cuarentiséis y ciento

veintidós del Código Procesal Civil, al haberse pronunciado la de vista sobre

puntos no demandados ni controvertidos, al referirse al proceso de

reivindicación como cosa juzgada y a la calidad del contrato que obra a fojas

dos; 2°) Que respecto al agravio contenido en el punto a, de la sustentación se

aprecia que lo que pretende el recurrente es una valoración distinta del

documento cuyo cumplimiento se exige, lo que implica un reexamen de la

prueba, materia que es ajena a la finalidad del recurso casatorio; 3°) Que en

cuanto a la denuncia contenida en el punto b, debe tenerse en cuenta que la

pretensión demandada es una de cumplimiento de contrato de comodato, en la

que no se cuestiona la ínvalidez del acto juridico que la contiene, por lo que el

agravio denunciado no guarda relación de causalidad con lo resuelto en la de

mérito; 4°) Que en lo atinente en el punto c, debe tenerse en cuenta que la

recurrida se expide en ejercicio de la facultad contenida en los articulos ciento

veintiuno del Código Procesal Civil y doce de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, el juzgador está facultado para revisar la construcción procesal de los

autos, como también, tiene a su cargo la motivación de las resaluciones

judiciales; que en consecuencia, la recurrente no ha cumplido con acreditar la

existencia de los agravios producidos por la de vista ni que los mismos se hayan

dado como consecuencia directa de uno de los motivos contemplados en la ley;

5") Que por tanto, no se ha cumplido con los reduisitos de fondo exigidos en los

parágrafos dos punto uno, dos punto dos y dos punto tres del inciso segundo

del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, y en aplicación

del numeral trescientos noventidós del acotado: declararon IMPROCEDENTE

el recurso de casación interpuesto por doña M.R.S. viuda de

H., en los seguidos con doña M.J.H. de Caro y otro, sobre

cumplimiento de contrato de comodato y otro concepto; CONDENARON al

recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal;

DISPUSIERON que la presente resolución se publique en el Diario Oficial "El

Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

SS.

PANTOJA

IBERICO

RONCALLA

OVIEDO DE A.

CELIS

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