Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 15 de Julio de 1999 (Expediente: 001459-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DEL CONO NORTE DE LIMA |
Número de expediente | 001459-1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 15 Julio 1999 |
Materia | CONTRATOS |
CAS.NRO.1459-1999
CONO NORTE
Lima, quince de Julio de
mil novecientos noventinueve.
VISTOS; con los acompañados; y
CONSIDERANDO
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) Que, el recurso de casación reúne los requisitos de forma establecidos por el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; 2° Que, en cuanto a los requisitos de fondo, se ampara en el inciso segundo del articulo trescientos ochentiséis del Cádigo Procesal Civil y acusa: la inaplicación de los articulos mil doscientos treintitrés, mil quinientos cincuentinueve y mil quinientos sesentidós del Código Civil; 3°) Que, en cuanto a la inaplicacián del artículo mil quinientos cincuentinueve del Código Civil, el recurrente sostiene que como en el contrato no se estipulo en forma expresa plazo o fecha para cancelar el saldo del precio pactado, la demanda carece de asidero legal y debe declararse infundada; 4°) Que, al respecto, para llegar a la conclusión esgrimida por el impugnante seria indispensable que la Sala casatoria revise el contrato a fin de determinar si en éste se estableció o no un plazo para al cancelación del precio, lo cual es improcedente en ura casatoria, pues el extraordinario recurso de casación versa únicamente sobre cuestiones de iure, con exclusión de las cuestiones fácticas 5°) Que, en relación a la inaplicación del artículo mil doscientos treintitrés del Código Civil, el recurso no es claro ni preciso, pues no se ha fundamentado la razón por la que se debe aplicar dicha norma ni como va influir su aplicación en el sentido del fallo; además, éste extremo del recurso también se encausa a cuestiones probatorias, al pretender que la Sala revise los titulos valores que según el impugnante han sido perjudicados por los vendedores, y en los que no existe el protesto por falta de pago o constancia de haber sido rechazado por falta de pago; b°) Que, finalmente, la denuncia de inaplicación del artículo mil quinientos sesentidós del Código Civil, es manifiestamente improcedente, pues dicha norma ha sido aplicada por la sentencia de
primera instancia, la misma que ha sido confirmada por sus fundamentos por la resolución recurrida; 7°) Que, en consecuencia, el recurso no satisface el requisito de fondo establecido en el inciso segundo del articulo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, y estando a lo previsto en el artículo trescientos noventidós del mismo; declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Sanemi Sociedad Anánima, a fojas cuatrocientos dieciocho; en los seguidos por C.M.P. sobre resolución de contrato; CONDENARON a la recurrente al pago de u na multa de tres Unidades de Referencia Procesal así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS.
PANTOJA RODULFO
IBERICO MAS
RONCALLA VALDIVIA
OVIEDO DE ALAYZA
CELIS ZAPATA