Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 23 de Julio de 1999 (Expediente: 000692-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DEL CALLAO
Número de expediente000692-1999
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Fecha23 Julio 1999
MateriaCONTRATOS

CASACIÓN. 692 - 99

CALLAO.

Lima, veintitrés de julio de

mil novecientos noventinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista la causa número seiscientos noventidós - noventinueve; en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo, a Ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Diseños Especiales DIESA Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas trescientos setentiséis, contra la resolución de vista de fojas trescientos cuarenta, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventiocho, que revoca la apelada de fojas doscientos ochentitrés, su fecha cuatro de mayo del año próximo pasado, que declara fundadas las pretensiones de resolución de contratos e indemnización de daños y perjuicios reformándola declara infundadas las pretensiones principales de resolución de contratos y la accesoria de indemnización de daños y perjuicios, confirmándola en lo demás que contiene;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Corte mediante resolución del veinte de abril del presente año ha estimado procedente el recurso por la causal contenida en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo, fijando como materia casatoria establecer cuál es la correcta interpretación de los artículos mil doscientos veinte y mil doscientos veintiuno del Código Civil;

CONSIDERANDO

Primero

Que, es menester precisar que la sentencia impugnada distingue en su motivación dos pretensiones principales, la primera referida a la resolución del Contrato número cero veintinueve ochentinueve y la segunda a la resolución del Contrato número cero treinta - ochentinueve;

Segundo

Que, en lo concerniente al primer contrato sostiene que si bien la demandada no cumplió con el pago en la forma pactada en el "Acta de Entendimiento", pues entregó sumas ///...CASACIÓN. 692 - 99

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distintas en fechas distintas a las acordadas, la demandante las recibió sin hacer reserva alguna, por lo que resulta aplicable al artículo mil doscientos veintiuno, primer párrafo, del Código Civil, el cual contiene una consecuencia del principio de integridad del pago consagrado en el artículo mil doscientos veinte del mismo Código;

Tercero

Que, la impugnada - sobre la base de la interpretación del artículo mil doscientos veintiuno del Código Civil - sostiene que al existir consentimiento entre el acreedor y el deudor respecto al pago parcial, dicho consentimiento consiste entonces en un contrato modificatorio del primero en cuanto al pago o cumplimiento de la prestación;

Cuarto

Que, de la interpretación antes anotada la Sala concluye que el pago pcial recibido por la recurrente equivale a un pago total, con lo que se cumple el principio de integridad del pago y que, en consecuencia, el Contrato número cero veintinueve - ochentinueve se extínguió y ya no se puede solicitar resolución judicial del mismo;

Quinto

Que, al respecto, el artículo mil doscientos veintiuno del Código Civil consagra una regla general aplicable al caso sub litis en el que sólo existe un acreedor y un deudor y es que el pago tiene la condición de indivisible, aún cuando la prestación sea divisible. Como excepción ta norma propone los casos en que la Ley o el contrato autoricen pagos parciales o cuando la deuda tuviese una parte líquida y Qtra ilíquida;

Sexto

Que, el primer párrafo del artículo mil doscientos veintiuno del Código Civil contiene una norma referida a la prohibición de compeler al acreedor a recibir parcialmente la prestación. En este caso, no es punto controvertido sino más bien hecho establecido en la impugnada que el recurrente - acreedor no ha sido compelido a aceptar los pagos parciales de la demandada, sino que tal recepción fue voluntaria;

Sétimo

Que, es precisamente sobre la base de tal elemento ///...

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la voluntad - que la Sala colige que existió un nuevo contrato modificatorio del primero y que los pagos parciales equivalen a un pago total que ha extinguido el Contrato número cero veintinueve ochentinueve por lo que no cabe reclamar judicialmente su resolución;

Octavo

Que, sin embrago, tal interpretación resulta errada pues no fluye del texto del artículo mil doscientos veintiuno del Código Sustantivo y, por el contrario, violenta el sentido del artículo mil doscientos veínte del mismo Cuerpo Legal que fija como principio que el pago se entiende efectuado sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación, lo cual no ha ocurrido en este caso tal como ha sido establecido en el décimo sexto considerando de la impugnada;

Noveno

Que, respecto al segundo contrato, la impugnada ha declarado infundada la pretensión de resolución con base en que el mismo ya había sido resuelto extrajudicialmente por la demandada, quien hizo uso de la cláusula resolutoria expresa, tal como consta de la carta notarial de fojas cuarentinueve. Al respecto, para expedir el fallo en este extremo la sentencia de vista no se apoya en los artículos mil doscientos veinte ni mil doscientos veintiuno del Código Civil, razón por la cual el recurso no puede ampararse en este extremo;

Décimo

Que, por otro lado, el J. ha señalado el monto de la indemniaáción en forma subjetiva, sin prueba alguna que acredite el daño y su cuantía, obviando que en su calidad de director del proceso puede hacer uso de la facultad que le confiere el artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil para actuar pruebas de oficio cuando las ofrecidas por las partes son insuficientes para formar convicción. Siendo esto así, y como la Sala Casatoria no puede valorar medios probatorios, menos ordenar la actuación de los mismos la sentencia apelada no puede subsistir: declararon FUNDADO ///. . .

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CALLAO.

el Recurso de Casación interpuesto por Diseños Especiales Sociedad Anónima DIESA a fojas trescientos setentiséis; en consecuencia; NULA la resolución vista de fojas trescientos cuarenta, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventiocho; INSUBSISTENTE la apelada de fojas doscientos ochentitrés, su fecha ouatro de mayo del mismo año; DISPUSIERON que el Juez de la causa proceda con arreglo a Ley; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", en los seguidcas por Diseños Especiales Sociedad Anónima DIESA contra la Corparación Peruana fe Aeropuertos y Aviación Comercial -CORPAC Sociedad Artónima sobre resolución de contrato, y los devolvieron.-

S.S.

ORTIZ BERNANDINI

SANCHEZ PALACIOS PAIVA

ECHEVARRIA ADRIANZEN

CASTILLO LA ROSA SANCHEZ

ALVA SAGASTEGUI

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