Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 22 de Diciembre de 1999 (Expediente: 003082-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LA LIBERTAD
Número de expediente003082-1999
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Fecha22 Diciembre 1999
MateriaCONTRATOS

CAS.- 3082-99

LA LIBERTAD

Lima, veintidós de diciembre de mil

novecientos noventinueve.-

VISTOS; con !os acompañados y

ATENDIENDO;

Primero

Que, el recurso de casación planteado cumple con todos los requisitos formales para su admisibilidad y con el requisito de fondo establecido en el inciso primero del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Cívil;

Segundo

Que, tratándose de los demás requisitos de fondo se sustenta en las causales establecidas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesa! Civil, denunciando: la aplicación indebida de los artículos mil cuatrocientos noventiocho, mil trescientos veintiuno y mil trescientos treintiuno del Código Civil; la inaplicación de los artículos mil setecientos cincuenticinco, mil setecientos sesenta, mil setecientos sesentiuno y artículo segundo del Título Preliminar de! Código Civil, y la contravención del artículo cuarentisiete de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos primero, segundo, doce, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, veinte y veintiuno dei Decreto Ley diecisiete mil seiscientos sesentisiete; contravención de los artículos primero, segundo, tercero, quinto y noveno del Título Preliminar del Código Procesal Civil; artículos cincuenta inciso primero y último párrafo, sesenticuatro, setenticinco, doscientos once, ciento veintidós, cuatrocientos veinticinco inciso segundo, cuatrocientos veintiséis, cuatrocientos cuarentiséis inciso tercero y sexto del Código Procesal Civil; Ley veintiséis mil doscientos sesentinueve y artículo setenta del Decreto Supremo cincuentiuno - noventicinco. DE;

Tercero

Que, en cuanto a la fundamentación de la aplicación indebida de los artículos mil cuatrocientos noventiocho, mil trescientos veintiuno, míl trescientos treintiuno del Código Civil, señala que la resolución de vista se fundamenta en el artículo mil cuatrocientos noventiocho del Código Civil, el

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cual ha sido aplicado indebidamente, ya que los de autos se refieren a las disposiciones o normas relativas al saneamiento por evicción; de igual manera el A-quo, ha aplicado indebidamente los artículos mil trescientos veintiuno y mil trescientos treintiuno del Código Civil, que contienen las disposiciones generales de la inejecución de las obligaciones, referentes a la indemnización por inejecución imputable, la prueba de los daños y perjuicios y las disposiciones generales de los contratos, aplicación que no es correcta, ya que la demanda es de resolución de contrato de prestación de servicios en la modalidad de locación de servicios, cuyas normas rigen particularmente en este en tipo de contratos, dado su carácter permisivo frente a las circunstancias no previstas en dicho contrato, por lo que las normas contenidas en el libro de tbfigaciones tienen un sentido diferente y contrario al contrato en mención; que de la fundamentación expuesta se puede determinar, en cuanto a la fundamentación del artículo mil cuatrocientos noventiocho si bien es cierto que la Sala Superior designa ese guarismo se refiere al derecho de dar por resuelto el contrato porque así lo indica a continuación por lo que se trata de un simple error de un dígito, pues se puso mil cuatrocientos noventiocho, en lugar de mil cuatrocientos veintiocho, por lo que no se encuadra a la causal de aplicación indebida de una norma material; y en cuanto a la denuncia de aplicación indebida de los artículos mil trescientos veintiuno, mil trescientos treintiuno no cumple con la fundamentación requerida, ya que no se ha establecido las razones por las cuáles esas normas referentes a la inejecución de obligaciones no deban ser aplicadas;

Cuarto

Que, en cuanto a la fundamentación de la inaplicación de los artículos mil setecientos cincuenticinco, mil setecientos sesenta, mil setecientos sesentiuno, y artículo segundo del Título Preliminar del Código Civil, estas normas se refieren al contrato de locación de servicios sobre ei que versa la controversia; pero no se aclara por qué

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han debido indicarse en forma expresa y cuál es el agravio que ocasiona el no haberlo hecho, por lo que esta fundamentación no cumpie con el requisito de fondo previsto en el ordinal dos punto dos del artícufo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil;

Quinto

Que, sustentando la contravención de las normas del debido proceso sostiene: a la infracción del artículo cuarentisiete de la Constitución concordante con los artículos primero, segundo, doce, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, veinte y veintiuno del Decreto Ley diecisiete rnil seiscientos sesentisiete y de los artículos primero, segundo, tercero, quinto y noveno del Título Preliminar del Código Procesal Cívil; artículo cincuenta inciso primero y último párrafo, artículo sesenticuatro, setenticinco, doscientos once, ciento veintidós, cuatrocientos veinticinco inciso segundo, cuatrocientos veintiséis, cuatrocientos cuarentiséis inciso tercero y sexto del Código Procesal Civil, Ley veintiséis mil doscientos sesentinueve y artículo setenta del Decreto Supremo cincuentiuno - noventicinco - DE; expresa que tratándose de una litis sobre bienes del Estado, el llamado a iniciar la acción judicial contra terceros es el Procurador Público del Ministerio de Educación, siendo de aplicación impostergable el artículo cuarentisiete de la Constitución, concordante con los artículos que india del Decreto Ley diecisiete mil seiscientos sesentisiete, Ley sobre Representación y Defensa Judicial del Estado y con el Decreto Supremo cincuentiuno - noventicinco -DE el cual en su artículo setenta establece que la Procuraduría Pública es la encargada de representar y defender los intereses de! Ministerio de Educación y de los organismos públicos descentralizados del sector, ante los órganos jurisdiccionales en todos los procesos; b) que al titular de la acción que es Procurador Público del Ministerio de Educación no se le ha notificado con las garantías de Ley la demanda ni los demás actos

procesales;

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que conforme !o prescribe el artículo doce modificado por el Decreto Ley diecisiete míl seiscientos sesentisiete para formular demanda a nombre del Estado es necesario la expedición previa de una

Resolución

Ministerial Autoritativa, la cual no ha sido adjuntada en autos, d) denuncia la caducidad del cargo de Director Titular de! demandante siendo sólo director encargado por lo que carece de capacidad jurídica para representar al Estado en juicio y como tal de legitimidad para obrar, habiéndose inobservado ei inciso sexto del artículo cuatrocientos cuarentiséis y los artículos sesenticuatro y setenticinco del Código Procesal Civil; e) finalmente denuncia que las audiencias de pruebas han sido llevadas por tres J. distintos y quien inicia la audiencia es un J. distinto a quien resuelve, conculcándose el principio de inmecttación, así como el de formalidad;

Sexto

Que, la fundamentación efectuada en relación a las normas que garantizan el derecho al debido proceso tampoco puede ser admitida, pues en cuanto a los puntos a), b) y c) se refieren a la falta de legitimidad para obrar del Director Colegio Nacional San Juan y su falta de representación para demandar, pero esta situación se refiere a las excepciones de falta de representación y falta de legitimidad para obrar del demandante, excepciones que han sido rechazadas por el Juez y el Superior declaró nula la apelación concedida a! respecto, además conforme al Decreto Supremo cero tres - ochentitrés - DE, artículo ochenta inciso a), el Director del Colegio representa a la institución y el inciso t) del mismo, le da facultades de administración, y la demanda versa sobre resolución y efecto de un contrato de administración de los bienes del Centro Educativo celebrado por su Director en uso de !as facultades que le otorga el inciso t) indicado;

Sétimo

Que, sobre la denuncia de caducidad del cargo de Director del demandante, tampoco puede ser admitida, pues se hallaba en ejercicio del funciones conforme al nombramiento extendido;

Octavo

Que, en cuanto a

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la expedición de la sentencia por Juez distinto al que intervino en las audiencias, no es causal de nulidad de1 tramite o vicio in procedendo, pues puede hacerlo y depende de su exclusiva decisión renovar dichas audiencias si lo juzgara necesario, conforme al artículo cincuenta del Código Procesal Civil;

Noveno

Que, en consecuencia el recurso interpuesto, no satisface los requisitos de fondo previstos en los ordinales dos punto uno, dos punto dos y dos punto tres del artículo trescientos ochentiocho del Código Adjetivo; Por ests consideraciones y aplicando ei artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas mil ochocientos noventiocho contra la resolución de vista de fojas mil ochocientos sesentinueve, su fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventinueve (erróneamente indica noventidós); CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en loa seguidos por el Colegio Nacional San Juan con la Empresa Administradora de Bienes y Servicios Técncos Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada sobre resolución de contrato y otros; y los devolvieron.-

S.S.

URRELLO A.

ORTIZ B.

SÁNCHEZ PALACIOS P.

ECHEVARRÍA A.

CASTILLO LA ROSA S

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