Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 14 de Junio de 2000 (Expediente: 001149-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LAMBAYEQUE
Fecha14 Junio 2000
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente001149-2000
MateriaCONTRATOS

CAS. N° 1149-2000

LAMBAYEQUE

Lima, catorce de Junio del dos mil.- .

VISTOS; a que de lo actuado aparece que don

R.E.P.C. ha cumplido con los requisitos formales para la

admisión del recurso de casación; y ATENDIENDO: 1°) Que en el escrito de fojas

trescientos cuarentinueve el recurrente denuncia: a) la interpretación errónea de los

articulos mil trescientos sesentiuno y mil trescientos sesentidós del Código Civil,

pues la recurrida confunde el acto con el documento al señalar que la demandada no

ha suscrito, el contrato sub litis y como tal no estaria obligada por los términos de

dicho contrato, sin embargo, se soslaya el hecho de que dicha vendedora expresó su

manifestación de voluntad en forma oral como lo permite el articulo ciento

cuarentiuno del Código Civil, siendo asi, la demanda entendida con la emplazada

M.H. de G. no debió desestimarse; asimismo, la incorrecta

interpretación de la norma ha conllevado ha considerar que el contrato de

compraventa es un contrato ad solemnitatem, en el sentido de que el negocio

jurídico sólo puede probarse mediante la existencia de un documento formal,

cuando de acuerdo a la doctrina civil, esta modalidad contractual es ad probationen,

esto es, que su existencia, (tanto intervinientes como su contenido) puede probarse

utilizándose cualquiera de los medios probatorios que franquea la ley procesal, por

lo tanto, exigir que la manifestación de voluntad de la emplazada sea consignada en

el documento es equivocado pues ello puede probarse con cualesquiera de los

modos establecidos en la ley; por consiguiente, la correcta interpretación de las

normas invocadas es de carácter vinculante de los contratos, la buena fe y la común

intención de las partes es aplicable tanto a los contratos ad solemnitatem como a los

ad probationen, es decir, aplicable a todas las relaciones contractuales que observen

los requisitos establecidos por el artículo ciento cuarenta del Código Civil, sea estas

provenientes de manifestaciones de voluntad expresas o tácitas; b) la interpretación

errónea del artículo mil trescientos cincuentidós del Código Civil, por cuanto la

Sala de Revisión señala que el contrato se perfecciona con el consentimiento de las

partes, no obstante, no se toma en cuenta que la demandada ha expresado su

aceptación sobre los términos del contrato materia de la presente acción, conforme

al articulo ciento cuarentiuno del Código Sustantivo, tal es así, que el

consentimiento y su posterior perfcionamiento se han materializado con la

manifestación verbal de la, demandada; c) la contravención de normas que

garantizan el derecho a un debido proceso, ya que en la audiencia de saneamiento

procesal ha quedado establecido los integrantes de la relación procesal al declararse

infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada, decisión

que ha quedado firme con la calidad de cosa juzgada, por lo que, atendiendo a los

criterios asumidos por la Corte Suprema la falta de impugnación oportuna del auto

de saneamiento procesal precluye a posibilidad de cuestionar directa o

indirectamente la validez de la relación procesal, no obstante tal circunstancia, la

Sala inferior amparándose en principios de justicia prácticamente se pronuncia

sobre eI mismo hecho que sutenta la referida excepción ya resuelto por el Juez de

primera instancia; 2°) Que referente al primer cargo, está referido a cuestiones

fácticas y de prueba en tanto habría que reexaminar si la demandada prestó o no

manifestación de voluntad para la celebración del contrato sub júdice, actividad

que es propia de los órganos de instancia, por ende ajena a la naturaleza del recurso;

  1. ) Que en cuanto a la segunda denuncia, determinar si la aludida demandada prestó

    consentimiento en la celebracion del contrato también constituye una cuestión

    de hecho, como tal, corre la misma suerte que la anterior denuncia; 4°) Que

    respecto al último agravio, la preclusión de los actos procesales no

    necesariamente se reviste de cosa juzgada, pues de acuerdo al artículo ciento

    veintiuno del Código Procesal Civil último párrafo, los jueces estan facultados

    para pronunciarse sobre la validez de la relación procesal, lo que implica que una

    relación procesal establecida, excepcionalmente puede ser revisada por el

    uzgador (unipersonal o colegiado) al pronunciarse sobre el fondo

    configurando una nueva relación, claro está, sin afectar el derecho de defensa de

    las partes; por lo tanto, el cargo adolece de base real para estimar su procedencia;

  2. ) Que en consecuencia, no se satisfacen los requisitos exigidos por los

    numerales dos punto uno y dos punto tres del inciso segundo del artículo

    trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, por tales razones y en

    aplicación del artículo trescientos noventidós del Código anotado, declararon

    IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Raúl Eduardo Parodi

    Carranza, en los seguidos con M.G.D. y otra, sobre resolución

    de contrato y otros conceptos; CONDENARON al recurrente al pago de una multa

    de tres Unidades de Referencia Procesal, asi como al pago de las costas y costos

    originados en la tramitacion del recurso; DISPUSIERON la publicación de la

    presente resolución eri el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los

    devolvieron.

    SS.

    PANTOJA

    IBERICO

    OVIEDO de A.

    CELIS

    ALVA

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