Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 14 de Junio de 2000 (Expediente: 001149-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LAMBAYEQUE |
Fecha | 14 Junio 2000 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 001149-2000 |
Materia | CONTRATOS |
CAS. N° 1149-2000
LAMBAYEQUE
Lima, catorce de Junio del dos mil.- .
VISTOS; a que de lo actuado aparece que don
R.E.P.C. ha cumplido con los requisitos formales para la
admisión del recurso de casación; y ATENDIENDO: 1°) Que en el escrito de fojas
trescientos cuarentinueve el recurrente denuncia: a) la interpretación errónea de los
articulos mil trescientos sesentiuno y mil trescientos sesentidós del Código Civil,
pues la recurrida confunde el acto con el documento al señalar que la demandada no
ha suscrito, el contrato sub litis y como tal no estaria obligada por los términos de
dicho contrato, sin embargo, se soslaya el hecho de que dicha vendedora expresó su
manifestación de voluntad en forma oral como lo permite el articulo ciento
cuarentiuno del Código Civil, siendo asi, la demanda entendida con la emplazada
M.H. de G. no debió desestimarse; asimismo, la incorrecta
interpretación de la norma ha conllevado ha considerar que el contrato de
compraventa es un contrato ad solemnitatem, en el sentido de que el negocio
jurídico sólo puede probarse mediante la existencia de un documento formal,
cuando de acuerdo a la doctrina civil, esta modalidad contractual es ad probationen,
esto es, que su existencia, (tanto intervinientes como su contenido) puede probarse
utilizándose cualquiera de los medios probatorios que franquea la ley procesal, por
lo tanto, exigir que la manifestación de voluntad de la emplazada sea consignada en
el documento es equivocado pues ello puede probarse con cualesquiera de los
modos establecidos en la ley; por consiguiente, la correcta interpretación de las
normas invocadas es de carácter vinculante de los contratos, la buena fe y la común
intención de las partes es aplicable tanto a los contratos ad solemnitatem como a los
ad probationen, es decir, aplicable a todas las relaciones contractuales que observen
los requisitos establecidos por el artículo ciento cuarenta del Código Civil, sea estas
provenientes de manifestaciones de voluntad expresas o tácitas; b) la interpretación
errónea del artículo mil trescientos cincuentidós del Código Civil, por cuanto la
Sala de Revisión señala que el contrato se perfecciona con el consentimiento de las
partes, no obstante, no se toma en cuenta que la demandada ha expresado su
aceptación sobre los términos del contrato materia de la presente acción, conforme
al articulo ciento cuarentiuno del Código Sustantivo, tal es así, que el
consentimiento y su posterior perfcionamiento se han materializado con la
manifestación verbal de la, demandada; c) la contravención de normas que
garantizan el derecho a un debido proceso, ya que en la audiencia de saneamiento
procesal ha quedado establecido los integrantes de la relación procesal al declararse
infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada, decisión
que ha quedado firme con la calidad de cosa juzgada, por lo que, atendiendo a los
criterios asumidos por la Corte Suprema la falta de impugnación oportuna del auto
de saneamiento procesal precluye a posibilidad de cuestionar directa o
indirectamente la validez de la relación procesal, no obstante tal circunstancia, la
Sala inferior amparándose en principios de justicia prácticamente se pronuncia
sobre eI mismo hecho que sutenta la referida excepción ya resuelto por el Juez de
primera instancia; 2°) Que referente al primer cargo, está referido a cuestiones
fácticas y de prueba en tanto habría que reexaminar si la demandada prestó o no
manifestación de voluntad para la celebración del contrato sub júdice, actividad
que es propia de los órganos de instancia, por ende ajena a la naturaleza del recurso;
-
) Que en cuanto a la segunda denuncia, determinar si la aludida demandada prestó
consentimiento en la celebracion del contrato también constituye una cuestión
de hecho, como tal, corre la misma suerte que la anterior denuncia; 4°) Que
respecto al último agravio, la preclusión de los actos procesales no
necesariamente se reviste de cosa juzgada, pues de acuerdo al artículo ciento
veintiuno del Código Procesal Civil último párrafo, los jueces estan facultados
para pronunciarse sobre la validez de la relación procesal, lo que implica que una
relación procesal establecida, excepcionalmente puede ser revisada por el
uzgador (unipersonal o colegiado) al pronunciarse sobre el fondo
configurando una nueva relación, claro está, sin afectar el derecho de defensa de
las partes; por lo tanto, el cargo adolece de base real para estimar su procedencia;
-
) Que en consecuencia, no se satisfacen los requisitos exigidos por los
numerales dos punto uno y dos punto tres del inciso segundo del artículo
trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, por tales razones y en
aplicación del artículo trescientos noventidós del Código anotado, declararon
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Raúl Eduardo Parodi
Carranza, en los seguidos con M.G.D. y otra, sobre resolución
de contrato y otros conceptos; CONDENARON al recurrente al pago de una multa
de tres Unidades de Referencia Procesal, asi como al pago de las costas y costos
originados en la tramitacion del recurso; DISPUSIERON la publicación de la
presente resolución eri el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los
devolvieron.
SS.
PANTOJA
IBERICO
OVIEDO de A.
CELIS
ALVA