Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 7 de Diciembre de 1999 (Expediente: 000911-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE ICA |
Número de expediente | 000911-1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 07 Diciembre 1999 |
Materia | DERECHOS REALES |
CAS.NRO.911-99
ICA
Lima, siete de diciembre de
mil novecientos noventinueve.
LA SALA CIVlI. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPUBLICA en la causa vista en audiencia pública el siete de diciembre del
año en curso, con el acompañado, emite la siguiente sentencia.
I.
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Continental -Sucursal.
Ica- contra la sentencia de vista de fojas ciento dieciocho, su fecha ocho de
marzo de mil novecientos noventinueve, que confirmando la sentencia apelada
de fojas cuarentiocho, su fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos
noventiocho, declara fundada la demanda, y en consecuencia ordena que se deje
sin efecto la orden de remate así como las subastas recaidas en los bienes sub
litis; con lo demás que contiene
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La Sala mediante resolución de fecha veintiséis de julio de mil novecientos
noventinueve, por mayoría, ha estimado procedente el recurso de casación por
las siguientes causales: a) la aplicación indebida de las normas de derecho
material contenidas en los artículos trescientos dieciocho, trescientos veinte y
trescientos veintidós del Código Civil, toda vez que la pretensión no versa sobre
fenecimiento, extinción o liquidación de una sociedad de gananciales, sino
simplemente se pretende extraer determinados bienes del caudal social, para
satisfacer forzosamente un crédito impago, sin atentar contra la unidad del
régimen económico de la familia; y b) la inaplicación de las normas de derecho
material contenidas en los articulos trescientos trece y trescientos diecisiete del
Código Sustantivo, alegándose que la obligación contraída por el cónyuge de la
tercerísta era una deuda de carácter social por cuanto ésta con su inacción ha
conferido poder o mandato tácito a su cónyuge a fin de que obligue a la
sociedad conyugal.
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CONSIDERANDO
Primero
Que, respecto a la causal de aplicación indebida de normas de
derecho material, en las instancia de mérito se ha considerado que hasta que no
fenezca y se liquide la sociedad de gananciales, no resulta procedente embargar
ni rematar supuestas acciones y derechos respecto de bienes sociales, pues sobre
éstos no existe un régimen de copropiedad.
Segundo
Que, con igual criterio, esta S. ha establecido en diversas
Ejecutorias que los bienes sociales son de propiedad de la sociedad de
gananciales, constituyendo un patrimonio autónomo distinto del patrimonio de
cada cónyuge, no resultando aplicable las normas sobre copropiedad porque los
cónyuges no son propietarios de alícuotas respecto a los bienes sociales.
Tercero
Que, en consecuencia, las normas cuya aplicación indebida se
denuncia han sido citadas solamente para reforzar el criterio de que hasta que
no fenezca la sociedad de gananciales no resulta posible distinguir acciones y
derechos respecto a los bienes sociales.
Cuarto
Que en la aplicación indebida de una norma de derecho material se
aplica una norma impertinente a la pretensión controvertida, exigiéndose
además que dicha aplicación incida sobre la parte resolutiva del fallo; exigencias
que no se producen en el caso de autos por cuanto las citadas normas han sido
aplicadas solamente para reforzar el considerando esencial de la recurrida.
Quinto
Que, en cuanto a la denuncia de inaplicación de normas de derecho material, es necesario concordar previamente los alcances del artículo trescientos trece del Código Civil con lo dispuesto en el artículo doscientos noventidós del citado Cuerpo de Leyes.
Sexto
Que, el acotado artículo doscientos noventidós del Código Civil distingue los actos de administración ordinaria y los que no lo son; en el primer caso no se exige que uno de los cónyuges otorgue poder al otro; en cambio, en los otros actos si se es necesario dicho requisito.
Sétimo
Que, la asunción de una deuda social es un acto que excede la administración ordinaria, requiriéndose por eso el otorgamiento de poder expreso, puesto que no puede presumirse el consentimiento tácito del otro cónyuge al no atribuirle la ley expresamente a dicho silencio el carácter de manifestación de voluntad, conforme lo exige el artículo ciento cuarentidós del Código Sustantivo.
Octavo
Que, asimismo, el otorgamiento de poder tácito es un hecho que no ha sido invocado por la recurrente en las instancias respectivas, por lo que en vía de casación no cabe alegar hechos nuevos que no han sido materia de discusión y evaluación en las etapas pertinentes.
Noveno
Que en aplicación de lo dispuesto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil debe desestimarse el recurso de casación.
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SENTENCIA:
En virtud a lo anteriormente expuesto: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco Continental - Sucursal Ica - contra la sentencia de vista de fojas ciento dieciocho, su fecha ocho de marzo de mil novecientos noventinueve, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ica; en los seguidos por doña M.E.R.I. de
Gonzáles, sobre tercería de propiedad; CONDENARON a la recurrente al
pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso y al pago de
la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPÚSIERON la
publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano"; y los
devolvieron.
SS
PANTOJA
IBERICO
OVIEDO DE A
CELIS
ALVA
sg.
EL VOTO SINGULAR DEL SENOR IBERICO MAS ES COMO SIGiE,
CONSIDERA.NDO:
Primero
que conforme al orden en que se exponen los
agravios denunciados corresponde pronunciarse por la causal de aplicación
indebida de los artículos trescientos dieciocho, trescientos veinte y trescientos
veintitrés del Código Civil, para luego seguir con el examen de la segunda
denuncia.
Segundo
Que, la aplicación indebida de una norma de derecho material ocurre
cuando el Juez, dentro del amplio margen que le concede el sistema jurídico
para aplicar la norma que corresponde al caso concreto, escoge la que no es
adecuada para resolverlo (tomado de J.M.G., Revista de Derecho
Procesal Civil, apuntes para un estudio sobre el recurso de casación, página
treintiuno).
Tercero
Que, la Sala de revisión asumiendo el criterio, el mismo que esta
Corte ya ha establecido en diversas sentencias, por el cual, la sociedad conyugal
constituye un patrimonio autónomo; y sus bienes no están sujetos a ningún
régimen de copropiedad ni constituye una entidad de naturaleza mercantil
integrada con acciones y capital, sino una institución que tiene un régimen
propio, particular y autónomo, que sólo puede extinguirse conforme a las reglas
previstas en las normas que regulan el régimen patrimonial del matrimonio,
entre ellas, las normas que son materia de control casatorio.
Cuarto
Que en tal sentido, las normas cuya aplicación indebida se denuncia
han sido citadas sólo con finalidad didáctica de fijar desde cuando se pueden
asignar derechos exclusivos a uno de los cónyuges sobre los bienes de la
sociedad conyugal, lo que no ocurre con el fenecimiento de la sociedad de
gananciales, de ahí que dichas normas no sean más que consideradas para
sustentar que es improcedente el embargo sobre los bienes de dicha sociedad,
por lo que dicho patrimonio no responde por las deudas personales de uno de
los cónyuges.
Quinto
Que por consiguiente, las hipótesis de las normas invocadas no han
sido aplicadas directamente para la solución de la litis, sino sólo para
incrementar los fundamentos del razonamientos jurisdiccional sobre la
naturaleza de los bienes de la sociedad, la misma que resulta propietaria de
dichos bienes; por ende, no existe una defectuosa calificación de los hechos a
los cuales se hayan aplicado normas que no corresponden.
Sexto
Que, respecto a la segunda denuncia, determinar si la obligación
adquirida por el cónyuge demandado ha beneficiado a la sociedad conyugal
constituye una cuestión de hecho que en todo caso corresponde merituarse en
nivel de sede de instancia y no de casación; asimismo, la norma prevista en el
artículo trescientos trece del Código Civil, por un lado, no tiene relación de
causalidad con la lltls materia de autos, por cuanto está referida a la
administración del patrimonio social, por otro lado, determinar si la actora
facultó tácitamente al cónyuge deudor para la gestión de los bienes de la
sociedad conyugal involucra una revaloración de prueba a efecto de conseguir
certeza de tal hecho, actividad que no corresponde a la finalidad de la casación.
S.
Que de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código
Procesal Civvil debe desestimarse el recurso.
Estando a las consideraciones que preceden MI VOTO es porque se declare
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco Continental
Sucursal Ica-; en los seguidos por doña M.E.R.I. de
Gonzales, sobre terceria de propiedad.
SS
IBERIC.