Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 7 de Diciembre de 1999 (Expediente: 000911-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE ICA
Número de expediente000911-1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha07 Diciembre 1999
MateriaDERECHOS REALES

CAS.NRO.911-99

ICA

Lima, siete de diciembre de

mil novecientos noventinueve.

LA SALA CIVlI. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPUBLICA en la causa vista en audiencia pública el siete de diciembre del

año en curso, con el acompañado, emite la siguiente sentencia.

I.

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Continental -Sucursal.

Ica- contra la sentencia de vista de fojas ciento dieciocho, su fecha ocho de

marzo de mil novecientos noventinueve, que confirmando la sentencia apelada

de fojas cuarentiocho, su fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos

noventiocho, declara fundada la demanda, y en consecuencia ordena que se deje

sin efecto la orden de remate así como las subastas recaidas en los bienes sub

litis; con lo demás que contiene

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    La Sala mediante resolución de fecha veintiséis de julio de mil novecientos

    noventinueve, por mayoría, ha estimado procedente el recurso de casación por

    las siguientes causales: a) la aplicación indebida de las normas de derecho

    material contenidas en los artículos trescientos dieciocho, trescientos veinte y

    trescientos veintidós del Código Civil, toda vez que la pretensión no versa sobre

    fenecimiento, extinción o liquidación de una sociedad de gananciales, sino

    simplemente se pretende extraer determinados bienes del caudal social, para

    satisfacer forzosamente un crédito impago, sin atentar contra la unidad del

    régimen económico de la familia; y b) la inaplicación de las normas de derecho

    material contenidas en los articulos trescientos trece y trescientos diecisiete del

    Código Sustantivo, alegándose que la obligación contraída por el cónyuge de la

    tercerísta era una deuda de carácter social por cuanto ésta con su inacción ha

    conferido poder o mandato tácito a su cónyuge a fin de que obligue a la

    sociedad conyugal.

  2. CONSIDERANDO

    Primero

    Que, respecto a la causal de aplicación indebida de normas de

    derecho material, en las instancia de mérito se ha considerado que hasta que no

    fenezca y se liquide la sociedad de gananciales, no resulta procedente embargar

    ni rematar supuestas acciones y derechos respecto de bienes sociales, pues sobre

    éstos no existe un régimen de copropiedad.

    Segundo

    Que, con igual criterio, esta S. ha establecido en diversas

    Ejecutorias que los bienes sociales son de propiedad de la sociedad de

    gananciales, constituyendo un patrimonio autónomo distinto del patrimonio de

    cada cónyuge, no resultando aplicable las normas sobre copropiedad porque los

    cónyuges no son propietarios de alícuotas respecto a los bienes sociales.

    Tercero

    Que, en consecuencia, las normas cuya aplicación indebida se

    denuncia han sido citadas solamente para reforzar el criterio de que hasta que

    no fenezca la sociedad de gananciales no resulta posible distinguir acciones y

    derechos respecto a los bienes sociales.

    Cuarto

    Que en la aplicación indebida de una norma de derecho material se

    aplica una norma impertinente a la pretensión controvertida, exigiéndose

    además que dicha aplicación incida sobre la parte resolutiva del fallo; exigencias

    que no se producen en el caso de autos por cuanto las citadas normas han sido

    aplicadas solamente para reforzar el considerando esencial de la recurrida.

    Quinto

    Que, en cuanto a la denuncia de inaplicación de normas de derecho material, es necesario concordar previamente los alcances del artículo trescientos trece del Código Civil con lo dispuesto en el artículo doscientos noventidós del citado Cuerpo de Leyes.

    Sexto

    Que, el acotado artículo doscientos noventidós del Código Civil distingue los actos de administración ordinaria y los que no lo son; en el primer caso no se exige que uno de los cónyuges otorgue poder al otro; en cambio, en los otros actos si se es necesario dicho requisito.

    Sétimo

    Que, la asunción de una deuda social es un acto que excede la administración ordinaria, requiriéndose por eso el otorgamiento de poder expreso, puesto que no puede presumirse el consentimiento tácito del otro cónyuge al no atribuirle la ley expresamente a dicho silencio el carácter de manifestación de voluntad, conforme lo exige el artículo ciento cuarentidós del Código Sustantivo.

    Octavo

    Que, asimismo, el otorgamiento de poder tácito es un hecho que no ha sido invocado por la recurrente en las instancias respectivas, por lo que en vía de casación no cabe alegar hechos nuevos que no han sido materia de discusión y evaluación en las etapas pertinentes.

    Noveno

    Que en aplicación de lo dispuesto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil debe desestimarse el recurso de casación.

  3. SENTENCIA:

    En virtud a lo anteriormente expuesto: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco Continental - Sucursal Ica - contra la sentencia de vista de fojas ciento dieciocho, su fecha ocho de marzo de mil novecientos noventinueve, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de

    Justicia de Ica; en los seguidos por doña M.E.R.I. de

    Gonzáles, sobre tercería de propiedad; CONDENARON a la recurrente al

    pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso y al pago de

    la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPÚSIERON la

    publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano"; y los

    devolvieron.

    SS

    PANTOJA

    IBERICO

    OVIEDO DE A

    CELIS

    ALVA

    sg.

    EL VOTO SINGULAR DEL SENOR IBERICO MAS ES COMO SIGiE,

    CONSIDERA.NDO:

    Primero

    que conforme al orden en que se exponen los

    agravios denunciados corresponde pronunciarse por la causal de aplicación

    indebida de los artículos trescientos dieciocho, trescientos veinte y trescientos

    veintitrés del Código Civil, para luego seguir con el examen de la segunda

    denuncia.

    Segundo

    Que, la aplicación indebida de una norma de derecho material ocurre

    cuando el Juez, dentro del amplio margen que le concede el sistema jurídico

    para aplicar la norma que corresponde al caso concreto, escoge la que no es

    adecuada para resolverlo (tomado de J.M.G., Revista de Derecho

    Procesal Civil, apuntes para un estudio sobre el recurso de casación, página

    treintiuno).

    Tercero

    Que, la Sala de revisión asumiendo el criterio, el mismo que esta

    Corte ya ha establecido en diversas sentencias, por el cual, la sociedad conyugal

    constituye un patrimonio autónomo; y sus bienes no están sujetos a ningún

    régimen de copropiedad ni constituye una entidad de naturaleza mercantil

    integrada con acciones y capital, sino una institución que tiene un régimen

    propio, particular y autónomo, que sólo puede extinguirse conforme a las reglas

    previstas en las normas que regulan el régimen patrimonial del matrimonio,

    entre ellas, las normas que son materia de control casatorio.

    Cuarto

    Que en tal sentido, las normas cuya aplicación indebida se denuncia

    han sido citadas sólo con finalidad didáctica de fijar desde cuando se pueden

    asignar derechos exclusivos a uno de los cónyuges sobre los bienes de la

    sociedad conyugal, lo que no ocurre con el fenecimiento de la sociedad de

    gananciales, de ahí que dichas normas no sean más que consideradas para

    sustentar que es improcedente el embargo sobre los bienes de dicha sociedad,

    por lo que dicho patrimonio no responde por las deudas personales de uno de

    los cónyuges.

    Quinto

    Que por consiguiente, las hipótesis de las normas invocadas no han

    sido aplicadas directamente para la solución de la litis, sino sólo para

    incrementar los fundamentos del razonamientos jurisdiccional sobre la

    naturaleza de los bienes de la sociedad, la misma que resulta propietaria de

    dichos bienes; por ende, no existe una defectuosa calificación de los hechos a

    los cuales se hayan aplicado normas que no corresponden.

    Sexto

    Que, respecto a la segunda denuncia, determinar si la obligación

    adquirida por el cónyuge demandado ha beneficiado a la sociedad conyugal

    constituye una cuestión de hecho que en todo caso corresponde merituarse en

    nivel de sede de instancia y no de casación; asimismo, la norma prevista en el

    artículo trescientos trece del Código Civil, por un lado, no tiene relación de

    causalidad con la lltls materia de autos, por cuanto está referida a la

    administración del patrimonio social, por otro lado, determinar si la actora

    facultó tácitamente al cónyuge deudor para la gestión de los bienes de la

    sociedad conyugal involucra una revaloración de prueba a efecto de conseguir

    certeza de tal hecho, actividad que no corresponde a la finalidad de la casación.

    S.

    Que de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código

    Procesal Civvil debe desestimarse el recurso.

    Estando a las consideraciones que preceden MI VOTO es porque se declare

    INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco Continental

    Sucursal Ica-; en los seguidos por doña M.E.R.I. de

    Gonzales, sobre terceria de propiedad.

    SS

    IBERIC.

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