Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 18 de Agosto de 2000 (Expediente: 001430-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Número de expediente001430-2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Fecha18 Agosto 2000
MateriaDERECHOS REALES

CAS. 1430 - 2000

LIMA

EJECUCION DE GARANTlAS

Lima, dieciocho de agosto Dei

dos mil.

LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número mil cuatrocientos treinta -

dos mil, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a

Ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso

de casación interpuesto por el representante del Banco de Crédito del Perú, contra

la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia

de Lima, fechada el veintisiete de abril del presente año de fojas cuatrocientos

ochentitrés, que confirmando el auto apelado de fecha seis de setiembre de mil

novecientos noventinueve, que obra a fojas cuatrocientos dieciséis que declara

infundada la nulidad formulada por el Banco accionante; R. el auto apelado

de fojas cuatrocientos cincuentiocho, su fecha diez de noviembre del año próximo

pasado, que declara infundada la contradicción y ordena remitir los actuados al

Juzgado de ejecución, con lo demás que contiene; R. declararon

fundada en parte la contradicción e improcedente la demanda de ejecución de

garantías; FUNDADAMENTOS DEL RECURSO: Que, la Corte Suprema por

resolución de fecha veintiocho de junio del presente año, ha declarado procedente

el recurso de casación interpuesto por las causales de inaplicación de normas de

derecho material y contravención de las normas que garantizan el derecho a un

debido proceso, toda vez que en cuanto a la causal sustantiva la resolución de

vista inaplica los artículos mil trescientos cincuentiuno, mil trescientos

cincuentidós, mil trescientos cincuentinueve, mil trescientos setentitrés y mil

trescientos setentiocho del Código Civil y en general todas aquellas normas

relativas al acuerdo de voluntades que debe existir entre ambas partes, para

modificar otro acuerdo previamente existente entre ellas; y, en relación a la causal

adjetiva, se ha contravenido los artículos ciento treintinueve inciso quinto de la

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EJECUCION DE GARANTIAS

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Constitución Política del Estado, doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial y

cientos veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, por cuanto la motivación

de la resolución impugnada no tiene sustento legal al no hacer mención expresa

de las normas que ha aplicado o interpretado para arribar a los fundamentos que

la constituyen, imposibilitando con ello al justiciable a usar el derecho de

cuestionar las resoluciones judiciales a través del recurso de casación;

CONSIDERANDO

Primero

- Que, en primer lugar es necesario examinar la

causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del

Código Adjetivo, porque de declararse fundada ya no cabe pronunciamiento sobre

la causal sustantiva también denunciada;

Segundo

- Que, es principio de la

función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional,

conforme lo establece el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la

Constitución Política del Estado;

Tercero

- Que, asimismo, es principio de la

función jurisdiccional la motivación escrita de todas las resoluciones, con mención

expresa de la Ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan, lo

que es dispuesto por el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Carta

Magna, lo que concuerda con el articulo doce de la Ley Orgánica del Poder

Judicial;

Cuarto

- Que, en el mismo sentido de lo expuesto precedentemente, el

inciso tercero del artículo ciento veintidos del Código Procesal Civil, dispone que

las resoluciones deben contener la relación correlativamente enumerada de los

fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan su decisión, la

que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho;

Quinto

- Que, conforme se

aprecia de autos, la impugnada ha omitido toda fundamentación legal que

sustenta el fallo revocatorio, infringiendo con ello, los dispositivos constitucionales

y legales anteriormente citados, y es por tanto pasible de nulidad;

Sexto

- Que, en

consecuencia es de aplicación lo dispuesto en el apartado dos punto uno inciso

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EJECUCION DE GARANTIAS

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segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, por lo que

declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos

noventinueve; NULA la resolución de vista de fojas cuatrocientos ochentitrés, su

fecha veintisiete de abril del presente año; ORDENARON que la Segunda Sala

Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expida nuevo fallo con arreglo a L.;

LLAMARON la atención a los señores vocales A.M.A.R.,

D.R.D. y G.,A.A.S. por la omisión

anotada; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El

Peruano"; en los seguidos por Banco de Crédito del Perú con Siderúrgica San

Antonio Sociedad Anónima y otro, sobre Ejecución de Garantías;

devolvieron.

S.S.

URRELLO A.

SANCHEZ PALACIOS P.

ROMAN S.

ECHEVARRIA A.

DEZA P.

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