Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 18 de Agosto de 2000 (Expediente: 001430-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Número de expediente | 001430-2000 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 18 Agosto 2000 |
Materia | DERECHOS REALES |
CAS. 1430 - 2000
LIMA
EJECUCION DE GARANTlAS
Lima, dieciocho de agosto Dei
dos mil.
LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número mil cuatrocientos treinta -
dos mil, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a
Ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso
de casación interpuesto por el representante del Banco de Crédito del Perú, contra
la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, fechada el veintisiete de abril del presente año de fojas cuatrocientos
ochentitrés, que confirmando el auto apelado de fecha seis de setiembre de mil
novecientos noventinueve, que obra a fojas cuatrocientos dieciséis que declara
infundada la nulidad formulada por el Banco accionante; R. el auto apelado
de fojas cuatrocientos cincuentiocho, su fecha diez de noviembre del año próximo
pasado, que declara infundada la contradicción y ordena remitir los actuados al
Juzgado de ejecución, con lo demás que contiene; R. declararon
fundada en parte la contradicción e improcedente la demanda de ejecución de
garantías; FUNDADAMENTOS DEL RECURSO: Que, la Corte Suprema por
resolución de fecha veintiocho de junio del presente año, ha declarado procedente
el recurso de casación interpuesto por las causales de inaplicación de normas de
derecho material y contravención de las normas que garantizan el derecho a un
debido proceso, toda vez que en cuanto a la causal sustantiva la resolución de
vista inaplica los artículos mil trescientos cincuentiuno, mil trescientos
cincuentidós, mil trescientos cincuentinueve, mil trescientos setentitrés y mil
trescientos setentiocho del Código Civil y en general todas aquellas normas
relativas al acuerdo de voluntades que debe existir entre ambas partes, para
modificar otro acuerdo previamente existente entre ellas; y, en relación a la causal
adjetiva, se ha contravenido los artículos ciento treintinueve inciso quinto de la
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CAS . 1430 - 2000
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EJECUCION DE GARANTIAS
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Constitución Política del Estado, doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial y
cientos veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, por cuanto la motivación
de la resolución impugnada no tiene sustento legal al no hacer mención expresa
de las normas que ha aplicado o interpretado para arribar a los fundamentos que
la constituyen, imposibilitando con ello al justiciable a usar el derecho de
cuestionar las resoluciones judiciales a través del recurso de casación;
CONSIDERANDO
Primero
- Que, en primer lugar es necesario examinar la
causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del
Código Adjetivo, porque de declararse fundada ya no cabe pronunciamiento sobre
la causal sustantiva también denunciada;
Segundo
- Que, es principio de la
función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional,
conforme lo establece el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la
Constitución Política del Estado;
Tercero
- Que, asimismo, es principio de la
función jurisdiccional la motivación escrita de todas las resoluciones, con mención
expresa de la Ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan, lo
que es dispuesto por el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Carta
Magna, lo que concuerda con el articulo doce de la Ley Orgánica del Poder
Judicial;
Cuarto
- Que, en el mismo sentido de lo expuesto precedentemente, el
inciso tercero del artículo ciento veintidos del Código Procesal Civil, dispone que
las resoluciones deben contener la relación correlativamente enumerada de los
fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan su decisión, la
que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho;
Quinto
- Que, conforme se
aprecia de autos, la impugnada ha omitido toda fundamentación legal que
sustenta el fallo revocatorio, infringiendo con ello, los dispositivos constitucionales
y legales anteriormente citados, y es por tanto pasible de nulidad;
Sexto
- Que, en
consecuencia es de aplicación lo dispuesto en el apartado dos punto uno inciso
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EJECUCION DE GARANTIAS
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segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, por lo que
declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos
noventinueve; NULA la resolución de vista de fojas cuatrocientos ochentitrés, su
fecha veintisiete de abril del presente año; ORDENARON que la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expida nuevo fallo con arreglo a L.;
LLAMARON la atención a los señores vocales A.M.A.R.,
D.R.D. y G.,A.A.S. por la omisión
anotada; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El
Peruano"; en los seguidos por Banco de Crédito del Perú con Siderúrgica San
Antonio Sociedad Anónima y otro, sobre Ejecución de Garantías;
devolvieron.
S.S.
URRELLO A.
SANCHEZ PALACIOS P.
ROMAN S.
ECHEVARRIA A.
DEZA P.