Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 30 de Mayo de 2000 (Expediente: 001096-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE UCAYALI
Fecha30 Mayo 2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente001096-2000
MateriaSUCESIONES

CASACIÓN 1096-2000

UCAYALI

Lima, treinta de mayo

del dos mil.-

VISTOS; con los acompañados, y

CONSIDERANDO

Primero

que, el recurso de casación interpuesto por la codemandada Juana

Aglair de Pinto de M. cumple con los requisitos de admisibilidad del artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil;

Segundo

que, la recurrente

se encuentra legitimada para interponer el recurso de casación, pués no

consintió la resolución adversa de primera instancia;

Tercero

que, la

impugnante sustenta su recurso amparandose en las causales previstas en los

incisos uno y dos del articulo trescientos ochentiséis del referido Código;

Cuarta: que, por un lado, la recurrente acusa la aplicación indebida de una

norma de derecho material, expresando que se ha aplicado indebidamente el

artículo ciento noventa del Código Civil, sobre simulación absoluta, concordante

con el inciso cinco del artículo doscientos diecinueve del citado Código,

advirtiendo que si bien aquella norma no ha sido citada expresamente, ha sido

aplicada por el Colegiado; y asevera. que esás normas no corresponden a la

pretensión de la actora, pues la imputación que se hizo a la recurrente fue que

no tenía ningún derecho para. transferir el inmueble sub litis; luego señala que

se ha aplicado indebidamente el artículo seiscientos sesenta del precitado

Código, referente a la transmisión sucesoria, porque si bien es cierto que la

demandante fue declarada hija y, a la vez, heredera de quien en vida fuera

C.M.C., también es cierto que dicha declaración fue posterior a

la fecha de celebración del acto jurídico contenido en la Escritura Pública de

anticipo de legitima; que, por otro lado, la codemandada denuncia la

inaplicacion del artículo ciento cuarenta del Código sustantivo alegando que no

es cierto que la accionante hubiera tenido la calidad de heredera en la fecha en

que se realizá el anticipo de legitima sub judice, remitiéndose a la valoración de

los medios probatorios; asimismo, refiere que se ha inaplicado el artículo

novecíentos veintitrés del mencionado Código, que define el derecho de

propiedad, argumenta el hecho que en la fecha en que se celebró el anticipo de

legitima era la única propietaria del bien sub litis;

Quinto

que, analizando la

primera causal denunciada, la recurrente expone hechos y cuestiona la

valoración de los medios probatorios, que han sido evaluados por el A Quo

CASACON 1096-2000

UCAYALI

el A Quem, en aplicación del principio de la doble instancia, y que son

aspectos que no proceden en materia de casación;

Sexto

que, examinando la

causal de inaplicación de normas de derecho material, la codemandada

reproduce la misma argumentación de la aplicación indebida de las normas de

derecho material, cuando expresa que la demandante no tenía la calidad de

heredera a la fecha de celebración de anticipo de legitima sub judice; en

materia casatoria, los mismos fundamentos no pueden servir de sustento para

exponer causales distintas; que por último, respecto a la inaplicación del

artículo novecientos veintitres del código sustantivo, la impugnante deriva su fundamentación al hecho que en la fecha en que se celebró el anticípo de

legitima era la única propietaria del bien sub litis, cuestión que no procede en el

recurso casatorio; la recurrente no ha cumplido con fundamentar con claridad y

precisión su recurso, tal como lo dispone el numeral dos punto uno y dos punto

dos inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal

Civil; por o expuesto y de conformidad con el articulo trescientos noventidós del precitado Código: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación a fojas

trescientos cincuenta contra la resoución de vista a fojas trescientos treinta, su

fecha veintiocho de marzo ultimo CONDENARON a la recurrente al pago de

costas y costos del recurso asi como la multa de tres Unidades de Referencia

Procesal; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial "El

Peruano"; en la causa seguida por Z.R.P.M. contra Juana

Aglair de Pinto de M. otros, sobre Nulidad de Escrituras Pública y otros

y los devolvieron.-

S.S.

URRELLO ALVAREZ

SANCHEZ PALACIOS PAIVA

ROMAN SANTISTEBAN

ECHEVARRIA ADRIANZEN

DEZA PORTUGAL

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