Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 30 de Mayo de 2000 (Expediente: 001096-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE UCAYALI |
Fecha | 30 Mayo 2000 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 001096-2000 |
Materia | SUCESIONES |
CASACIÓN 1096-2000
UCAYALI
Lima, treinta de mayo
del dos mil.-
VISTOS; con los acompañados, y
CONSIDERANDO
Primero
que, el recurso de casación interpuesto por la codemandada Juana
Aglair de Pinto de M. cumple con los requisitos de admisibilidad del artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil;
Segundo
que, la recurrente
se encuentra legitimada para interponer el recurso de casación, pués no
consintió la resolución adversa de primera instancia;
Tercero
que, la
impugnante sustenta su recurso amparandose en las causales previstas en los
incisos uno y dos del articulo trescientos ochentiséis del referido Código;
Cuarta: que, por un lado, la recurrente acusa la aplicación indebida de una
norma de derecho material, expresando que se ha aplicado indebidamente el
artículo ciento noventa del Código Civil, sobre simulación absoluta, concordante
con el inciso cinco del artículo doscientos diecinueve del citado Código,
advirtiendo que si bien aquella norma no ha sido citada expresamente, ha sido
aplicada por el Colegiado; y asevera. que esás normas no corresponden a la
pretensión de la actora, pues la imputación que se hizo a la recurrente fue que
no tenía ningún derecho para. transferir el inmueble sub litis; luego señala que
se ha aplicado indebidamente el artículo seiscientos sesenta del precitado
Código, referente a la transmisión sucesoria, porque si bien es cierto que la
demandante fue declarada hija y, a la vez, heredera de quien en vida fuera
C.M.C., también es cierto que dicha declaración fue posterior a
la fecha de celebración del acto jurídico contenido en la Escritura Pública de
anticipo de legitima; que, por otro lado, la codemandada denuncia la
inaplicacion del artículo ciento cuarenta del Código sustantivo alegando que no
es cierto que la accionante hubiera tenido la calidad de heredera en la fecha en
que se realizá el anticipo de legitima sub judice, remitiéndose a la valoración de
los medios probatorios; asimismo, refiere que se ha inaplicado el artículo
novecíentos veintitrés del mencionado Código, que define el derecho de
propiedad, argumenta el hecho que en la fecha en que se celebró el anticipo de
legitima era la única propietaria del bien sub litis;
Quinto
que, analizando la
primera causal denunciada, la recurrente expone hechos y cuestiona la
valoración de los medios probatorios, que han sido evaluados por el A Quo
CASACON 1096-2000
UCAYALI
el A Quem, en aplicación del principio de la doble instancia, y que son
aspectos que no proceden en materia de casación;
Sexto
que, examinando la
causal de inaplicación de normas de derecho material, la codemandada
reproduce la misma argumentación de la aplicación indebida de las normas de
derecho material, cuando expresa que la demandante no tenía la calidad de
heredera a la fecha de celebración de anticipo de legitima sub judice; en
materia casatoria, los mismos fundamentos no pueden servir de sustento para
exponer causales distintas; que por último, respecto a la inaplicación del
artículo novecientos veintitres del código sustantivo, la impugnante deriva su fundamentación al hecho que en la fecha en que se celebró el anticípo de
legitima era la única propietaria del bien sub litis, cuestión que no procede en el
recurso casatorio; la recurrente no ha cumplido con fundamentar con claridad y
precisión su recurso, tal como lo dispone el numeral dos punto uno y dos punto
dos inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal
Civil; por o expuesto y de conformidad con el articulo trescientos noventidós del precitado Código: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación a fojas
trescientos cincuenta contra la resoución de vista a fojas trescientos treinta, su
fecha veintiocho de marzo ultimo CONDENARON a la recurrente al pago de
costas y costos del recurso asi como la multa de tres Unidades de Referencia
Procesal; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial "El
Peruano"; en la causa seguida por Z.R.P.M. contra Juana
Aglair de Pinto de M. otros, sobre Nulidad de Escrituras Pública y otros
y los devolvieron.-
S.S.
URRELLO ALVAREZ
SANCHEZ PALACIOS PAIVA
ROMAN SANTISTEBAN
ECHEVARRIA ADRIANZEN
DEZA PORTUGAL