Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 20 de Noviembre de 2000 (Expediente: 02621-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Fecha | 20 Noviembre 2000 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 02621-2000 |
Materia | SUCESIONES |
CAS. N° 2621 2000
LIMA
Lima, veinte de Noviembre del dos mil.-
VISTOS; a Que de lo actuado aparece
que doña A.M.R.V. de North ha cumplido con los requisitos
formales para la admisión del recurso de casación; y ATENDIENDO: 1°) Que, en
el escrito de fojas ciento veinticuatro la recurrente denuncia la aplicación indebida e
interpretación errónea de los artículos setecientos noventicinco y setecientos
ochentisiete inciso tercero del Código Civil contraviniendo las normas que
garantizan el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al derecho de competencia
establecido en la ley señala, que si ha cumplido con solicitar el inventario dentro
del plazo de treinta días de habérseles requerido notarialmente, tal es así que
mediante la carta notarial de fecha veintisiete de enero de mil novecientos
noventisiete se hizo conocer a los demandantes que se había solicitado el inventario
judicial ante el Quincuagésimo Cuarto Juzado Civil de Lima, órgano jurisdiccional
que rechazó la solicitud por razones de competencia recomendándose que dicho
inventario se haga ante el Juez de Paz Letrado o ante una Notaría, optando la
recurrente por la segunda con fecha trece de abril de mil novecientos noventinueve,
lo que dio lugar al inventario conforme se verifica en el acta de Protocolización de
actuados en Facción de inventario de la S.E.N.H., lo cual
fue puesto en conocimiento de los demandantes mediante carta de fecha dos de
marzo de mil novecientos noventinueve, en la que se anexó la relación de rendición
de cuentas que no ha sido impugnada, por lo que se ha cumplido con el artículo
setecientos noventicinco del Código Civil; igualmente, se incurre en aplicación
indebida e interpretación errónea del artículo setecientos ochentisiete inciso tres del
mismo Código, cuando se señala que no se ha cumplido con elaborar el inventario
judicial; sin embaro, tal apreciación es inexacta ya que no se ha merituado
adecuadamente las pruebas en especial su escrito de apelación; es también falso que
no se hayan integrado totalmente los bienes en el inventario, pues se omite
considerar que un inmueble fue dispuesto en vida por el causante; paralelamente al
inventario realizado, la impugnante ha entablado una demanda de división y
partición de bienes ante el Segundo Juzgado Civil de Lima teniendo en cuenta que
en calidad de viuda y conjuntamente con sus hijos C.A. v Guillermo Carlos
North Márquez participan del ochentiuno por ciento de la masa hereditaria, entre
otras cuestiones y pruebas que corren en autos que no han sido ponderados y que
evidencian que ha cumplido con la facción del inventario de acuerdo a la Ley
veintiséis mil seiscientos sesentidós; °) Que, las causales invocadas son autónomas
y excluyentes entre si por lo que no pueden fundamentar un mismo aravio o
aravios; por otro lado, se alegan cuestiones de hecho y afirmaciones que se
estiman probadas respecto a que la impunante ha cumplido con el inventario
requerido, aspectos que no pueden reexaminarse en esta sede nor no ser finalidad
del recurso de casación; además adolece de oscuridad e imprecisión al señalar que
las causales invocadas infringen el derecho a la tutela jurisdiccional y la
competencia, aspectos de naturaleza procesal que no se adecua a aquellas; 3°) Que
en consecuencia, no se satisface el requisito exigido por el numeral dos punto uno
del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil,
por tales razones y en aplicación del artículo trescientos noventidós del Código
anotado, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por
doña A.M.R.V. de North; en los seguidos por Nancy North
Cohen y otros, sobre remoción de albacea; CONDENARON a la recurrente al
pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal así como a las costas y
costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de
la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad;
y los devolvieron.-
SS.
PANTOJA
IBERICO
OVIEDO de A.
CELIS
ALVA
mv