Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 20 de Noviembre de 2000 (Expediente: 02621-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha20 Noviembre 2000
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente02621-2000
MateriaSUCESIONES

CAS. N° 2621 2000

LIMA

Lima, veinte de Noviembre del dos mil.-

VISTOS; a Que de lo actuado aparece

que doña A.M.R.V. de North ha cumplido con los requisitos

formales para la admisión del recurso de casación; y ATENDIENDO: 1°) Que, en

el escrito de fojas ciento veinticuatro la recurrente denuncia la aplicación indebida e

interpretación errónea de los artículos setecientos noventicinco y setecientos

ochentisiete inciso tercero del Código Civil contraviniendo las normas que

garantizan el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al derecho de competencia

establecido en la ley señala, que si ha cumplido con solicitar el inventario dentro

del plazo de treinta días de habérseles requerido notarialmente, tal es así que

mediante la carta notarial de fecha veintisiete de enero de mil novecientos

noventisiete se hizo conocer a los demandantes que se había solicitado el inventario

judicial ante el Quincuagésimo Cuarto Juzado Civil de Lima, órgano jurisdiccional

que rechazó la solicitud por razones de competencia recomendándose que dicho

inventario se haga ante el Juez de Paz Letrado o ante una Notaría, optando la

recurrente por la segunda con fecha trece de abril de mil novecientos noventinueve,

lo que dio lugar al inventario conforme se verifica en el acta de Protocolización de

actuados en Facción de inventario de la S.E.N.H., lo cual

fue puesto en conocimiento de los demandantes mediante carta de fecha dos de

marzo de mil novecientos noventinueve, en la que se anexó la relación de rendición

de cuentas que no ha sido impugnada, por lo que se ha cumplido con el artículo

setecientos noventicinco del Código Civil; igualmente, se incurre en aplicación

indebida e interpretación errónea del artículo setecientos ochentisiete inciso tres del

mismo Código, cuando se señala que no se ha cumplido con elaborar el inventario

judicial; sin embaro, tal apreciación es inexacta ya que no se ha merituado

adecuadamente las pruebas en especial su escrito de apelación; es también falso que

no se hayan integrado totalmente los bienes en el inventario, pues se omite

considerar que un inmueble fue dispuesto en vida por el causante; paralelamente al

inventario realizado, la impugnante ha entablado una demanda de división y

partición de bienes ante el Segundo Juzgado Civil de Lima teniendo en cuenta que

en calidad de viuda y conjuntamente con sus hijos C.A. v Guillermo Carlos

North Márquez participan del ochentiuno por ciento de la masa hereditaria, entre

otras cuestiones y pruebas que corren en autos que no han sido ponderados y que

evidencian que ha cumplido con la facción del inventario de acuerdo a la Ley

veintiséis mil seiscientos sesentidós; °) Que, las causales invocadas son autónomas

y excluyentes entre si por lo que no pueden fundamentar un mismo aravio o

aravios; por otro lado, se alegan cuestiones de hecho y afirmaciones que se

estiman probadas respecto a que la impunante ha cumplido con el inventario

requerido, aspectos que no pueden reexaminarse en esta sede nor no ser finalidad

del recurso de casación; además adolece de oscuridad e imprecisión al señalar que

las causales invocadas infringen el derecho a la tutela jurisdiccional y la

competencia, aspectos de naturaleza procesal que no se adecua a aquellas; 3°) Que

en consecuencia, no se satisface el requisito exigido por el numeral dos punto uno

del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil,

por tales razones y en aplicación del artículo trescientos noventidós del Código

anotado, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por

doña A.M.R.V. de North; en los seguidos por Nancy North

Cohen y otros, sobre remoción de albacea; CONDENARON a la recurrente al

pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal así como a las costas y

costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de

la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad;

y los devolvieron.-

SS.

PANTOJA

IBERICO

OVIEDO de A.

CELIS

ALVA

mv

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