Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 19 de Febrero de 1999 (Expediente: 002789-1998)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Número de expediente | 002789-1998 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 19 Febrero 1999 |
Materia | FAMILIA |
CAS.NRO.2789-98
LIMA
Lima, diecinueve de febrero de mil
novecientos noventinueve.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en audiencia pública de la fecha emite
la siguiente sentencia, de conformidad con el dictamen de la Señorita Fiscal Supremo en lo Civil:
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MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por doña L.S.C.
contra la sentencia de fajas ciento setenticinco, su fecha dieciocho de setiembre
de mil novecientos noventiocho, que confirmando en un extremo y revocando
en un extremo declara fundada la pretensión de nulidad de matrimonio fundada en
parte la pretension de daño moral; asimismo, integrando la apelada dispone que
el matrimnio nulo produce efectos civiles para la co-demandada Lidia Cuba
Perez por presunción de buena fé; con lo demás que contiene.
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La Corte mediante resolución de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos
noventiocho ha estimado procedente el recurso de casacion por la causal
prevista en el inciso tercero del articuio trescientos ochentisis del Codigo
Procesal Civil, la misna qe se sstenta en que la sentencia de vista, de manera
indebida y contraria a derecho, ha integrado la sentencia apelada, sobre un punto
no controvertido, como es el caso de la viencia de los efectos civiles del
matrimonio declarado nulo, respecto de la co-demandada.
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CONSIDERANDO
PRIMERO
Que como se puede apreciar de la sentencia de vista, ésta
considera que al no haberse acreditado durante la secuela del presente proceso
la mala fe de M.L.C.P. en la celebración del matrimonio nulo,
entonces resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo doscientos
ochenticuatro del Códio Civil, sobre los efectos civiles del matrimonio si se
contrajo de buena fe.
SEGUNDO
Que, sobre el particular, debe tenerse presente que en la doctrina
hay autores que sostiene que ". .. la buena fe se presume mientras no se pruebe
lo contrario, porque no se puede preatribuir a los particulares la intención de
violar la ley o los derechos ajenos; arumento que cobra mayor fuerza si se tiene
en cuenta que la prueba de la buena fe es nulo, por tratarse de un orden
interno y subjetivo" (C.C., H.. "Derecho Familiar Peruano",
tomo primero, página doscientos cuarentidos).
TERCERO
Que de lo expuesto en los considerandos anteriores se puede
apreciar que la decisión de la Sala de integrar la sentencia apelada por
presunción de buena fe, en aplicación del articulo doscientos ochenticuatro del
citado C. es procedente y leal; asimismo, debe tenerse en cuenta que tal
extremo resulta ser consecuencia directa de la declaracion de nulidad del
matrimonio celebrado por los demandados en los terminos que se señalan en la
sentencia de vista de fojas ciento setenticinco.
CUARTO
Que en consecuencia, no se ha incurrido en la causal establecida
por el inciso tercero del articulo trescientos ochentiseis del código Procesal
Civil.
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SENTENCIA:
Estando a las conclusiones que anteceden: declararon INFUNDADO el recurso
de casación interpuesto por doña L.S.C. y, en consecuencia,
NI CASAR la sentencia de vista de fojas ciento setenta y cinco, su fecha
dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho; CONDENARON a la
recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitacion del
recurso, así como al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El
Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS.
PANTOJA
IBERICO
RONCALLA
OVIEDO DE A.
CELIS