Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 7 de Junio de 1999 (Expediente: 001021-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE PIURA
Fecha07 Junio 1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente001021-1999
MateriaFAMILIA

CAS.NRO.1021-99

SULLANA

Lima, siete de junio de mil

novecientos noventinueve.-

VISTOS; a que de lo actuado aparece que doña Telcida

Aguilar Pasapera ha cumplido con todos los requisitos formales para la

admisión del recurso de casación, y ATENDIENDO: 1°) Que en el escrito de

fojas ciento siete se denuncia la interpretación errónea del articulo trescientos

treintinueve del Código Civil, al considerarse que para efectuar el cómputo del

plazo de caducidad basta constatar que el cónyuge ofendido haya tomado

conocimiento por vez primera del adulterio, no importando que este se haya

mantenido en el tiempo, ni que como producto de las relaeiones adulterinas se

haya procreado hijos extramatrimoniales, ni que el cónyuge ofensor reconozca

abiertamente y por escrito en el juicio de divorcio que efectivamente sostiene

relaciones adulterinas, lo que es un error, por cuanto tal como sostiene el

tratadista H.C.C., la expresión "después de conocida la causa",

alude a cada hecho separadamente considerado, porque de lo contrario el

cónyuge ofendido que deja pasar seis meses, desde la primera ofensa sufrida, sin

iniciar la acción, estaría condenado a soportar indefinidamente el agravio que le

infiera su cónyuge, interpretación que también es recogida jurisprudencialmente,

en consecuencia la interpretación correcta de dicha norma es considerar que el

plazo de seis meses debe ser contado a partir de cada hecho, separadamente

considerado, que ofenda al cónyuge demandante, debiendo tenerse esto

presente en el caso que las relaciones adulterinas se prolonguen y continúen en

2

el tiempo, ocurriendo en el presente caso que la ofensa en la que sustenta la

demanda es en 1a existencia de una hija extramatrimonial, hecho del que, 1a

recurrente, recién tuvo conocimiento del día trece de abril de mil novecientos

noventiocho, a raíz de una demanda sobre reducción de alimentos, y la presente

demanda fue interpuesta el dia tres de setiembre de mil novecientos

noventiocho, es decir dentro del plazo legal correspondiente; 2) Que la norma

alegada tiene contenido procesal, por lo tanto no es objeto de la causal

invocada que está referida únicamente a normas de derecho material; 3°) Que

no habiéndose cumplido con lo establecido por el numeral dos punto uno del

inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil y

en aplicación de lo dispuesto por el artículo trescientos noventidós del acotado:

declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por doña

Telcida Agiilar Pasa.pera; en los seguidos con don M.V.Y.,

sobre divorcio por causal; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa

de tres Unidades de Referencia Procesal así como al pago de ias costas y costos

originados en la tramitación del recurso, DISPUSIERON la publicación de la

presente resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad y los

devolvieron.-

SS

PANTOJA

RONCALLA

OVIEDO DE A

CELIS

VILLACORTA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR