Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 7 de Junio de 1999 (Expediente: 001021-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE PIURA |
Fecha | 07 Junio 1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 001021-1999 |
Materia | FAMILIA |
CAS.NRO.1021-99
SULLANA
Lima, siete de junio de mil
novecientos noventinueve.-
VISTOS; a que de lo actuado aparece que doña Telcida
Aguilar Pasapera ha cumplido con todos los requisitos formales para la
admisión del recurso de casación, y ATENDIENDO: 1°) Que en el escrito de
fojas ciento siete se denuncia la interpretación errónea del articulo trescientos
treintinueve del Código Civil, al considerarse que para efectuar el cómputo del
plazo de caducidad basta constatar que el cónyuge ofendido haya tomado
conocimiento por vez primera del adulterio, no importando que este se haya
mantenido en el tiempo, ni que como producto de las relaeiones adulterinas se
haya procreado hijos extramatrimoniales, ni que el cónyuge ofensor reconozca
abiertamente y por escrito en el juicio de divorcio que efectivamente sostiene
relaciones adulterinas, lo que es un error, por cuanto tal como sostiene el
tratadista H.C.C., la expresión "después de conocida la causa",
alude a cada hecho separadamente considerado, porque de lo contrario el
cónyuge ofendido que deja pasar seis meses, desde la primera ofensa sufrida, sin
iniciar la acción, estaría condenado a soportar indefinidamente el agravio que le
infiera su cónyuge, interpretación que también es recogida jurisprudencialmente,
en consecuencia la interpretación correcta de dicha norma es considerar que el
plazo de seis meses debe ser contado a partir de cada hecho, separadamente
considerado, que ofenda al cónyuge demandante, debiendo tenerse esto
presente en el caso que las relaciones adulterinas se prolonguen y continúen en
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el tiempo, ocurriendo en el presente caso que la ofensa en la que sustenta la
demanda es en 1a existencia de una hija extramatrimonial, hecho del que, 1a
recurrente, recién tuvo conocimiento del día trece de abril de mil novecientos
noventiocho, a raíz de una demanda sobre reducción de alimentos, y la presente
demanda fue interpuesta el dia tres de setiembre de mil novecientos
noventiocho, es decir dentro del plazo legal correspondiente; 2) Que la norma
alegada tiene contenido procesal, por lo tanto no es objeto de la causal
invocada que está referida únicamente a normas de derecho material; 3°) Que
no habiéndose cumplido con lo establecido por el numeral dos punto uno del
inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil y
en aplicación de lo dispuesto por el artículo trescientos noventidós del acotado:
declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por doña
Telcida Agiilar Pasa.pera; en los seguidos con don M.V.Y.,
sobre divorcio por causal; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa
de tres Unidades de Referencia Procesal así como al pago de ias costas y costos
originados en la tramitación del recurso, DISPUSIERON la publicación de la
presente resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad y los
devolvieron.-
SS
PANTOJA
RONCALLA
OVIEDO DE A
CELIS
VILLACORTA