Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 13 de Enero de 2000 (Expediente: 002234-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LA LIBERTAD
Número de expediente002234-1999
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Fecha13 Enero 2000
MateriaFAMILIA

CAS 2234-99

LA LIBERTAD

Lima, trece de enero del dos mil.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista la causa

número dos mil doscientos treinticuatro - noventinueve, en Audiencia

Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la

siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de

casación interpuesto a fojas doscientos dos, por don Facundo Ñiquen

Millones, contra la resolución de vista de fojas ciento noventitrés, su fecha

nueve de agosto de mil novecientos noventinueve, expedida por la

Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que

revoca la apelada de fojas ciento sesenta, del catorce de abril del mismo

año, y reformándola declara improcedente la misma; FUNDAMENTOS

DEL RECURSO: Que, la Corte Suprema mediante resolución de fecha

seis de octubre de mil novecientos noventinueve ha estimado procedente

el recurso de casación por la causal del inciso tercero del artículo

trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, al denunciarse la

contravención de los incisos tercero y trece del artículo ciento treintinueve

y el artículo cincuentiuno de la Constitución de mil novecientos

noventitrés; el inciso tercero del artículo ciento veintidós y el artículo

primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil; sosteniendo que se

trata de un tercer proceso de alimentos cuya sentencia lo condena,

reviviendo procesos fenecidos, que son dos juicios de alimentos anteriores

en que se rechazó la pretensión alimentaria, lo que va contra la cosa

juzgada, así como se contrapone con la sentencia recaída en e! proceso

de exclusión de nombre en la que la demandada formuló reconvención

sobre la declaración de paternidad, la que fue desestimada, asimismo

contraria a lo resuelto en los procesos penales sobre seducción y

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omisión a la asistencia familiar en que fue absuelto;

CONSIDERANDO

Primero

Que, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional

efectiva conforme lo dispone el artículo primero del Título Preliminar del

Código Procesal Civil;

Segundo

Que, dicho derecho debe ejercerse con

sujeción a las normas procesales del Código Adjetivo aludido que tienen el

carácter de imperativas;

Tercero

Que, las sentencias que hayan

adquirido la autoridad de cosa juzgada sólo pueden ser impugnadas en la

forma y a través del proceso establecido en el artículo ciento setentiocho

del citado Cuerpo Legal;

Cuarto

Que, el recurrente al formular su

denuncia manifiesta que se viola el principio de la cosa juzgada y la

prohibición de revivir procesos fenecidos considerando que no se merituen

las sentencias que le favorecen y que se convalida con la impugnada la

sentencia de alimentos que indica;

Quinto

Que, la Sala Superior declara

la improcedencia de la demanda por considerar que el caso de autos no

trata de la extinción de la pensión alimenticia, aplicando para esto lo

dispuesto en el artículo cuatrocientos ochentiséis del Código Civil que

establece que ésta se declarará por muerte del alimentista o del

alimentante;

Sexto

Que, la fundamentación del recurso está referida al

proceso de alimentos que le es adverso al recurrente;

Sétimo

Que, al

haberse declarado improcedente la demanda no cabe pronunciamiento

respecto de las pruebas que se ofrecen;

Octavo

Que, la resolución de

vista no convalida la sentencia de alimentos pues se pronuncia non liquet,

además de que la pretención del Actor importa vulnerar la prohibición que

este denuncia, cual es la de revivir procesos fenecidos;

Noveno

Que,

dicho criterio queda confirmado cuando el actor señala que no interpuso

acción de nulidad por haber transcurrido el Plazo legal para poder hacerlo;

Décimo

Que, en consecuencia no se han contravenido las normas

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procesales denunciadas ni se ha infringido las normas esenciales para la

eficacia y validez de los actos procesales; Por estas consideraciones de

conformidad con el Dictámen Fiscal, declararon: INFUNDADO el recurso de

casación interpuesto a fojas doscientos dos; en consecuencia: NO

CASARON la resolución de vista de fojas ciento noventitrés, su fecha nueve

de agosto del año próximo pasado; CONDENARON al recurrente al pago de

las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la

multa de Una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación

de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos

por don Facundo Ñiquen Millones con doña J.L.N. y otra

sobre Extinción de pensión alimenticia y los devolvieron.-

S.S.

URRELLO A.

SANCHEZ PALACIOS P

ECHEVARRIA A.

DEZA P.

CACERES B.

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