Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 13 de Enero de 2000 (Expediente: 002234-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LA LIBERTAD |
Número de expediente | 002234-1999 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 13 Enero 2000 |
Materia | FAMILIA |
CAS 2234-99
LA LIBERTAD
Lima, trece de enero del dos mil.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista la causa
número dos mil doscientos treinticuatro - noventinueve, en Audiencia
Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la
siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de
casación interpuesto a fojas doscientos dos, por don Facundo Ñiquen
Millones, contra la resolución de vista de fojas ciento noventitrés, su fecha
nueve de agosto de mil novecientos noventinueve, expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que
revoca la apelada de fojas ciento sesenta, del catorce de abril del mismo
año, y reformándola declara improcedente la misma; FUNDAMENTOS
DEL RECURSO: Que, la Corte Suprema mediante resolución de fecha
seis de octubre de mil novecientos noventinueve ha estimado procedente
el recurso de casación por la causal del inciso tercero del artículo
trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, al denunciarse la
contravención de los incisos tercero y trece del artículo ciento treintinueve
y el artículo cincuentiuno de la Constitución de mil novecientos
noventitrés; el inciso tercero del artículo ciento veintidós y el artículo
primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil; sosteniendo que se
trata de un tercer proceso de alimentos cuya sentencia lo condena,
reviviendo procesos fenecidos, que son dos juicios de alimentos anteriores
en que se rechazó la pretensión alimentaria, lo que va contra la cosa
juzgada, así como se contrapone con la sentencia recaída en e! proceso
de exclusión de nombre en la que la demandada formuló reconvención
sobre la declaración de paternidad, la que fue desestimada, asimismo
contraria a lo resuelto en los procesos penales sobre seducción y
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omisión a la asistencia familiar en que fue absuelto;
CONSIDERANDO
Primero
Que, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva conforme lo dispone el artículo primero del Título Preliminar del
Segundo
Que, dicho derecho debe ejercerse con
sujeción a las normas procesales del Código Adjetivo aludido que tienen el
carácter de imperativas;
Tercero
Que, las sentencias que hayan
adquirido la autoridad de cosa juzgada sólo pueden ser impugnadas en la
forma y a través del proceso establecido en el artículo ciento setentiocho
del citado Cuerpo Legal;
Cuarto
Que, el recurrente al formular su
denuncia manifiesta que se viola el principio de la cosa juzgada y la
prohibición de revivir procesos fenecidos considerando que no se merituen
las sentencias que le favorecen y que se convalida con la impugnada la
sentencia de alimentos que indica;
Quinto
Que, la Sala Superior declara
la improcedencia de la demanda por considerar que el caso de autos no
trata de la extinción de la pensión alimenticia, aplicando para esto lo
dispuesto en el artículo cuatrocientos ochentiséis del Código Civil que
establece que ésta se declarará por muerte del alimentista o del
alimentante;
Sexto
Que, la fundamentación del recurso está referida al
proceso de alimentos que le es adverso al recurrente;
Sétimo
Que, al
haberse declarado improcedente la demanda no cabe pronunciamiento
respecto de las pruebas que se ofrecen;
Octavo
Que, la resolución de
vista no convalida la sentencia de alimentos pues se pronuncia non liquet,
además de que la pretención del Actor importa vulnerar la prohibición que
este denuncia, cual es la de revivir procesos fenecidos;
Noveno
Que,
dicho criterio queda confirmado cuando el actor señala que no interpuso
acción de nulidad por haber transcurrido el Plazo legal para poder hacerlo;
Décimo
Que, en consecuencia no se han contravenido las normas
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procesales denunciadas ni se ha infringido las normas esenciales para la
eficacia y validez de los actos procesales; Por estas consideraciones de
conformidad con el Dictámen Fiscal, declararon: INFUNDADO el recurso de
casación interpuesto a fojas doscientos dos; en consecuencia: NO
CASARON la resolución de vista de fojas ciento noventitrés, su fecha nueve
de agosto del año próximo pasado; CONDENARON al recurrente al pago de
las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la
multa de Una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación
de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos
por don Facundo Ñiquen Millones con doña J.L.N. y otra
sobre Extinción de pensión alimenticia y los devolvieron.-
S.S.
URRELLO A.
SANCHEZ PALACIOS P
ECHEVARRIA A.
DEZA P.
CACERES B.