Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 30 de Noviembre de 1999 (Expediente: 002104-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LAMBAYEQUE
Número de expediente002104-1999
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Fecha30 Noviembre 1999
MateriaPERSONAS

CAS 2104-99 LAMBAYEQUE

Lima, treinta de noviembre de mil novecientos noventinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA

CORTE SUPREMA JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista ia causa número dos mil cuatro - noventinueve, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a L. emite la suiguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por M.C.C.V. de Montenegro contra la resolucio'n expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revoca el auto apelado que deciara infundada la excepción de caducidad propuesta por la empresa demandada; y reformándola declara fundada dicha excepción, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Que, por

Resolución

de fecha veintisiete de setiembre del presente año, se ha declarado procedente el recurso por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, al denunciarse la interpretación errónea del artículo cuatro del Decreto de Urgencia Número ciento doce - noventiséis - AG porque se considera que de acuerdo a esa norma ha caducado el derecho de reclamar el pago de aportes, revaluación del activo fijo y reparto de la reserva cooperativa, cuando ese dispositivo se refiere sólo a los acreedores ordinarios, mas no para aquellos que tienen demostrados sus créditos, y que su acreencia tiene origen en el descuento de sus remuneraciones; y la interpretación errónea del artículo veinticuatro del Decreto Legislativo Número doscientos dos, porque esta norma se refiere sólo al pago de la Compensacíón por Tiempo de Servicio o capitalización, mediante liquidación que debe hacer la Cooperativa dentro de Ios treinta días, pero no a los aportes demandados;

CONSIDERANDO

Primero

Que la

Resolución

de vista, que declara fundada la excepóión de caducidad propuesta por la

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demandada, se sustenta en los siguientes dispositivos legales: artículos veintiuno y veinticuatro del Decreto Legislativo Número ochocientos dos, dieciocho de su Reglamento el Decreto Supremo Número cero cero cinco noventiséis - AG,

Resolución

Ministerial Número cero noventa - noventiséis TR del diecisiete de octubre de mil novecientos noventiséis, artículos diez y dieciséis del Decreto de Urgencia Número ciento doce - noventiséis - AG, artículo tercero del Decreto de Urgencia Numero ciento veintiuno - noventiséis - AG, inciso b) del artículo quinto del Decreto Legislativo Número ochocientos dos, artículo segundo del Decreto de Urgencia Número ciento doce noventiséis - AG, y los artículos dos mil tres y dos mil cuatro del Código Civil, y además el Decreto Legislativo Número ochocientos noventa y el Decreto de Urgencia Número cero treinticinco - noventisiete - AG;

Segundo

Que el recurso de casación sólamente impugna la

Resolución

de vista en cuanto a la aplicación del artículo cuarto del Decreto de Urgencia Número ciento doce noventiséis - AG y del artículo veinticuatro del Decreto Legislativo Número ochocientos dos; de donde se deduce como lógica consecuencia, que !a aplicación de los otros dispositivos legales, enumerados en el motivo precedente, es aceptada por la recurrente como pertinentes a la relación fáctica establecida en el proceso;

Tercero

Que el petitorio de la demanda, según la copia de fojas trece se contrae el pago de aportaciones, reserva cooperativa y revaluación de excedentes de activos fijos, a determinarse individualmente, previa pericia contable y financiera, que correspondan al difunto don M.M.V., y acumulativamente el pago de cincuenta mil soles en concepto de daños y perjuicios;

Cuarto

Que el Decreto Legislativo Número ochocientos dos se expidió para propiciar la reactivación y el saneamiento económico y financiero de las empresas agrarias azucareras, en su primera parte contiene reglas relativas al pago de tributos,

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permitiendo a las empresas acogerse a determinadas facilídades, y en su segunda parte establece medidas económico laborales; y así, en el artículo veintiuno establece que en los casos en que la empresa no hubiera reintegrado la totalidad de las aportaciones conforme a!a Ley Genera! de Cooperativas a las que tienen derecho los socios trabajadores que se hubieran jubilado, éstos conservan su calidad de socios; en su artículo veintitrés permite la capitalización de la deuda tributaria;

Quinto

Que la resolución de vista ha establecido que don M.M.V., causante de fa demandante, cesó como trabajador de la Cooperativa e! treinta de agosto de mil novecientos ochentítrés (motivo tercero de la de vista} y no se ha acreditado el procedimiento establecido en el artículo veinticuatro del Decreto Legislativo Número ochocientos dos, de acuerdo al cual, se le debió entregar dentro del término de treinta días de aprobada la capitalización correspondiente, una liquidación del periodo de servicios que se cancelan, !a que podía ser observada dentro del término de diez días, y que en caso de discrepancia seria resuelta por peritos nombrados por el Ministerio de Trabajo, como también establecen ios dispositivos legales que cita;

Sexto

Que el Decreto de Urgencia Número ciento doce - noventiséis del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventiséis, se refiere a!as deudas de !as empresas agrarias azucareras, distintas a las tributarias y laborales, y les señaló un plazo de diez días para que se acrediten, vencidos los cuaies no se considerarán como pasivo en los estados económicos financieros y el derecho del acreedor caducará para todos los efectos;

S.

Que los conceptos materia del petitorio, no tienen carácter laboral, por lo que están comprendidos en el plazo de caducidad señalado en la norma antes citada;

Octavo

Que la

recurrente propone como interpretación del artículo cuarto del Decreto de Urgencia Número ciento doce - noventiséis, que dicho plazo es sólo para

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aquellos acreedores ordinaríos, mas no para los que tienen demostrados sus créditos, lo que no es aceptable, pues no se puede distinguir donde la ley no distingue;

Noveno

En fo que se refiere ai artículo veinticuatro del Decreto Legislativo Número ochocientos dos sostiene la recurrente que esta norma sólo debe tenerse en cuenta cuando el trabajador está reclamando reintegro de compensación de tiempo de servicios, por no haberse capitalizado sus acciones, en cuyo caso se deberá tenerse en cuenta si observó o no la liquidación que ie otorgaron, de donde resulta que su fundamentación se refiere a fa aplicación indebida;

Décimo

Mas como se aprecia de la

Resolución

de vista, la caducidad no se sustenta en dicho dispositivo legal, sino que se invoca para señalar que no se ha acreditado haber seguido el procedimiento que estabiece, por lo que esta segunda denuncia también carece de sustento; Por estos fundamentos, Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas sesentséis interpuesto por M.C.C.V. de Montenegro contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Lambayeque de fojas sesenta, su fecha veintiséis de julio def presente año; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa equivalente a una Unidad de Referencia Procesal y a fas costas y costos originados en la tramitación def recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por M.C.C.V. de Montenegro con la Empresa Agricola San Juan Sociedad Anónima, sobre pago de aportaciones y otros; y los devofvieron.

S.S.

URRELLO A.

ORTIZ B.

SANCHEZ PALACiOS P

ECHEVARRIA A.

EL VOTO SINGULAR EN DISCREPANCIA DEL SEÑOR CASTlLLO LA ROSA SANCHEZ ES COMO SIGUE .............................................................................

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CONSIDERANDO

Primero

Que, conforme se advierte dei escrito de fojas trece la accionante pretende el pago de aportaciones, reserva de Cooperativa y revaluación de excedentes de activos a determinarse individualmente, previa pericia contable, que le corresponde a su causante, iVlartín V. ontenegro, como ex trabajador y socio de la Ex-Cooperativa de Trabajadores S.J., {a misma que posteriormente se convirtió en la Sociedad Anónima ahora emplazada; egundo: Que, el artículo veinticuatro del Decreto Legislativo ochocientos dos establece que las empresas agrarias azucareras que cambiaron o cambien su modalidad empresarial por la de sociedad anónima, deberán entregar a sus socios trabajadores y jubilados, dentro de un término no mayor de treinta días, de aprobada la capitalización correspondiente, una liquidación def períocáo de servicios que se cancelan contóndose desde el mós remoto al mós próximo;

Tercero

Gue, asi mismo el artículo cuarto del Decreto de Urgencia ciento doce -noventiséis-AG y sus remitidos articulos uno , dos y tres del misno Decreto, estableció que los acreedores de ias empresas agrarias azucareras que se acogieron a ese cambio de modalidad, deberón presentar la documentación sustentatoria notarial conteniendo la relación de adeudos pendientes de pago en el plazo establecido en este Decreto, de lo contrario caducara el derecho de estos para todos los efectos;

Cuarto

Que, la caducidad es la pérdida o extinción de una acción o de un derecho por inacción del titufar er plazo perentorio, o también legaies; situación ésta que no ha ocurrido en autos, pues los dispositivos antes indicados se refieren sólo a deudas distintas a las iaborales y tributarias como se dice textualmente;

Quinto

Que, el artículo veinticuatro del Decreto Legislativo ochocientos ios se refiere al pago de la Compensación por Tiempo de Servicios, su liquidación y capitalización que está obligado a efectuar la empresa; mós no se refiere a las provenientes de las aportaciones de ios ex trabajadores de la ex Cooperativa San Juan de los derechos

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laboraies del causante, ni a los aportes demandados;

Sexto

Que, siendo esto así, se ha incurrido en la causal de casacion prevista en ei inciso del artículo trescientos ocientiséis dei Código Procesal Civil por ser evidente la interpretación errónea de ias normas de derecho materiai incoadas; por estos fundamentos MI VOTO es porque se declare NULO e! recurso de casacián de fojas sesentiséis; en los seguidos por M.C.C.M. con la Empresa Agrícola San Juan Sociedad Anónima sobre pago de aportaciones y otros.

SR

CASTILLO LA ROSA S.

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