Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 27 de Diciembre de 1999 (Expediente: 001010-1998)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE TACNA - MOQUEGUA
Fecha27 Diciembre 1999
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente001010-1998
MateriaPERSONAS

CAS. 1010-98

TACNA y MOQUEGUA

Lima, veintisiete de diciembre

mil novecientos noventinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Con los acompañados; Vista la causa número mil diez - noventiocho, en audiencia Pública Ilevada a cabo el dos de septiembre. del año próximo pasado; verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Sé trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia de Banca y Seguros, mediante escrito de fojas doscientos seis, contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta, su fecha treintiuno de diciembre de mil novecientos noventisiete, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y floquegua, que revocando la apelada de fojas ciento cuarentisiete, su fecha veinticuatro de octubre del mismo año, declara improcedente la demanda de fojas veinticuatro, sobre liquidación judicial ytros conceptos;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El impugnante fündamenta su recurso en lo dispuesto en e1 inciso prmero del artículo trescientos ochentiséis de Código Procesal Civil, referido a la causal de aplicación indebida de-una norma de derecho material, señalando como tai el artículo octavo del Decreto Legislativo númera setecientos setenta, así como las

Resolucion

es de la Superintendencia de Banca y Seguros números setecientos noventisiete - noventisiete y cuatrocientos cinco noventisiete, refiriendo que la norma aplicable es la Décimo Cuarta Dísposición Final del mencionado Decreto Legislativo, que no sólo otorga a la accionante la facultad de regular las operaciones de las Cooperativas, como la demandada, sino la de disponer la adopción de medidas necesarias para corregir las deficiencias patrimoniales o administrativas que detecte, debiendo la Sala haber aplicado al proceso de liquidación de la demandada las disposiciones del Oficio Circular de la Superintendencia de Banca y Seguros número seis mil siete

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noventicuatro, que contienen los lineamientos para el nombramiento de los miembros de la Comisión Liquidadora y de! Consejo de Vigilancia de las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a operar con

recursos del público, en estado de disolución y liquidación voluntaria y no las disposiciones aplicadas en la impugnada que regulan exclusivamente a las empresas del Sistema Financiero y de Seguros en Liquidación;

CONSIDERANDO

PRIMERO

Que, concedido el recurso de casación a fojas doscientos trece, fue declarado procedente por resolución de fecha dos de junio último, por la causal invocada y únicamente respecto al artículo octavo del Decreto Legislativo número setecientos setenta, Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, aplicable al caso de autos; por lo que es pertinente analizar los fundamentos del recurso;

SEGUNDO

Que, con la demanda incoada el actor pretende la declaración de liquidación judicial y e! nombramiento de liquidadores y consejo de vigilancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "San Pedro de Tacna", en liquidación, amparando la fundamentación jurídica de su petitorio en la décimo cuarta Disposición Final del Decreto Legisiativo número setecientos setenta y en el Oficio Circular número seis mil siete de la Superintendencia de Banca y Seguras, del treinta de noviembre de mil novecientos noventicuatro;

TERCERO

Que, ei Decreto Legislativo anotado hace referencia a dos tipos de Cooperativas de Ahorro y Crédito, esto es, las autorizadas a operar con recursos del público, que están comprendidas dentro dei Sistema Financiero y las no autorizadas a operar con fondos del público, que no se encuentran comprendidas ...déntro del conjunto de entidades que integran el Sistema Financiero; las primeras sujetas al control y supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros, como expresamente lo establece el artículo cuatrocientos treintitrés del indicado texto normativo, mientras que en las segundas, el controi corresponde a su Consejo de Vigilancia y a su Asamblea General de Asociados, en tanto que su supervisión está a cargo de la Federación

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Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito, conforme lo precisa la décimo cuarta disposición final del aludido Decreto Legislativo; precisándose en dicha norma que la Superintendencia de Banca y Seguros supervisa y controla a la Federación mencionada y regula las operaciones de las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a operar con recursos dei público, estando facultada para: a) recabar por conducto de la Federación, información sobre cualquier Cooperativa; b practicar visitas de inspección y c) disponer la adopción de las medidas necesarias para corregir las deficiencias patrimoniales o administrativas que detecte;

CUARTO

Que, como ha quedado establecido de manera indiscutible en la sentencia de Primera Instancia, la Cooperativa demandada decidió su disolución y liquidación voluntaria mediante Asamblea Genera! Extraordinaria de D. del veintidós de septiembre de mil novecientos noventitrés, cuya Comisión Liquidadora y Consejo de Vigilancia fue renovado mediante nueva Asamblea de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventicuatro;

QUINTO

Que, la Cooperativa demandada es una Ahorro y Crédito no autorizada a operar con recursos del público y por tanto no sometida al control y supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros, como se ha precisado en el tercer considerando de la presente resolución;

SEXTO

Que, por ello, cuando la Sala establece que fa Cooperativa demandada está comprendida dentro del Sistema Financiero en virtud a lo establecido en el artículo octavo del Decreto Legislativo número setecientos setenta Ley General de Instituciones Bancarias y Fnancieras, aplica indebidamente el citado dispositivo; sin embargo, ello no es suficiente para casar la sentencia impugnada, toda vez que la decisión contenida en la parte resolutiva de la misma se ajusta a derecho, por lo que corresponde a este Supremo Tribunal efectuar la rectificación correspondiente en la parte considerativa de la misma;

SEPTIMO

Que, en efecto, como lo ha reconocido la propia Superintendencia de Banca y

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Seguros en la parte expositiva de la resolución número setecientos dieciocho - noventicuatro, de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventicuatro, las disposiciones legales vigentes no la facultan a solicitar ia liquidación de Cooperativas como la demandada; en tal sentido, la autorización que contiene dicha resolución, para iniciar acciones judiciales tendentes a solicitar la disolución y liquidación de las indicadas Cooperativas de Ahorro y Crédito, exceden el marco jurídico sobre el cual se desenvuelve la Superintendencia de Banca r Seguros, tanto más si la demndada había iniciado su proceso de disolución y liquidación voluntaria, incluso con anticipación a la expedición del referido Oficio Circular número seis mil siete - noventicuatro; resultando además que !a décimó cuarta disposición final antes citada no faculta de manera expresa a la Superintendencia a solicitar tal medida, por lo que es evidente su falta de legitimidad para obrar;

OCTAVO

Que, a mayor abundamiento cabe precisar que el recurrente lo que en el fondo pretende a través de la causal invocada es la aplicación al caso de autos de los lineamientos contenidos en el indicado Oficio Circular número seis mil siete noventicuatro, a lo cual no es posible acceder en vía de casación por cuanto, en primer lugar, no ha sido denunciada de manera expresa su inaplicación, y en segundo lugar, no constituye una norma de derecho material; en consecuencia, por las consideraciones expuestas, con la rectificación indicada, y en aplicación de los artículos trescientos noventisiete y trescientos noventiocho def Código Procesal Civil; Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos seis, contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta, su fecha treintiuno de diciembre de mil novecientos noventisiete; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por el Procurador Públíco a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia de Banca y Seguros con la

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Cooperativa de Ahorro y Crédito "S.P. de Tacna" - en liquidación,

sobre Liquidación Judicial y otros; y los devolvieron.-

S.S.

URRELLO A.

ALMENARA B.

RONCALLA V.

VASQUEZ C.

ECHEVARRIA A.

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