Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Constitucional y Social Permanente de 10 de Octubre de 2000 (Expediente: 001333-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Fecha | 10 Octubre 2000 |
Emisor | Sala de derecho constitucional y social permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 001333-1999 |
Materia | CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social
EXPEDIENTE N°.1333-99
LIMA
//ma, diez de octubre del dos mil.-
VISTOS; de conformidad en parte con el
Dictamen Fiscal; y
CONSIDERANDO
Primero
- Que, es materia de la
presente acción la nulidad de la
Resolución
Directoral trescientos
ochentinueve-noventicinco-INC/DN, de -fecha diecinueve de octubre de mil
novecientos noventicinco, que declara el cese de la actora por causal
excedencia al no haber aprobado el examen correspondiente a la evaluación
dispuesto mediante el Decreto Ley veintiséis mil noventitrés, y la nulidad de la
resolución ficta que denegó su recurso de apelación interpuesto contra dicha
resolución;
Segundo
- Que, asimismo, constituyen pretensiones accesorias la
reposición laboral de la actora, y el reintegro de las remuneraciones dejadas
de percibir;
Tercero
- Que, del acta de la evaluación del legajo personal de la
recurrente, obrante a fojas ciento setentitrés, se aprecia que en la evaluación
solamente se le ha considerado como formación educativa la correspondiente
a los estudios primarios, a pesar que la misma acreditó haber presentado en
la etapa de actualización de curriculum los certificados de estudios en los que
consta que viene efectuando estudios universitarios, así como varios diplomas
de participación en cursos de capacitación, como es de observarse del cargo
de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventicinco, obrante a
fojas ocho, evidenciándose que dichos documentos no han sido evaluados al
no estar incluidos en su legajo personal por miembros de la comisión
encargada de la comisión de actualización de curriculum, en infracción del
punto primero del artículo once del Reglamento de Evaluación de Personal
aprabado mediante la
Resolución
Directoral Nacional doscientos
sesentinueve-noventicinco-INC/DN, por lo que las resoluciones impugnadas
son nulas al haber sido expedidas prescindiendo de las normas esenciales
del procedimiento y de la forma prescrita por la ley, en aplicación del inciso c
del artículo cuarentitrés del Decreto Supremo cero dos-noventicuatro-JUS;
Cuarto
- Que, en consecuencia, la pretensión accesoria referida a la
reposición de la actora en su puesto de trabajo, resulta amparable, desde que
sigue la suerte de la pretensión principal;
Quinto
- Que, en referencia a la
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LIMA
segunda pretensión accesoria, esto es, el pago de las remuneraciones
dejadas de percibir, es necesario precisar que se entiende como
remuneración al pago de servicios, la compensación por el trabajo realizado,
por lo que contrario sensu, al no haberse desarrollado una labor real y efectiva
ello no origina un derecho de remuneración en el caso sub litis; además, la
economía del país se encuentra regulada por la Ley de Presupuesto, la misma
que en las normas de austeridad, que se vienen repitiendo constantemente,
señala que la remuneración será como una retribución por el trabajo real y
efectivamente desarrollado, y es en ese sentido que se han pronunciado
diversas ejecutorias dictadas por este Supremo Tribunal, así como por el
Tribunal Constitucional, por lo que esta pretensión debe declararse infundada;
por estas razones: CONFIRMARON la sentencia de fojas doscientos cinco,
su fecha seis de mayo de mil novecientos noventinueve, en cuanto declara
FUNDADA la pretensión principal de la demanda de fojas treinticuatro y,
primera pretensión accesoria, y en consecuencia NULAS la
Resolución
Directoral trescientos ochentinueve-noventicinco-INC/DN, de fecha diecinueve
de octubre de mil novecientos noventicinco, y la resolución ficta negativa
sobre el recurso de apelación contra ésta; DISPUSIERON que la entidad
demandada cumpla con reponer a la actora en el puesto de trabajo que venía
ejerciendo antes del cese; REVOCARON la sentencia en cuanto dispone el
pago de remuneraciones dejadas de percibir, extremo que Reformándolo
declararon INFUNDADO; en los seguidos por Norma Concepción Cárdenas
Raymondi, contra el Instituto Nacional de Cultura y otro, sobre Acción
Contencioso Administrativa; y los devolvieron.-
S.S.
B.G..
B.Q..
-
PEÑA.
SEMINARIO VALLE.
Z.Z..
U..