Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Constitucional y Social Permanente de 10 de Octubre de 2000 (Expediente: 001333-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha10 Octubre 2000
EmisorSala de derecho constitucional y social permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente001333-1999
MateriaCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala de Derecho Constitucional y Social

EXPEDIENTE N°.1333-99

LIMA

//ma, diez de octubre del dos mil.-

VISTOS; de conformidad en parte con el

Dictamen Fiscal; y

CONSIDERANDO

Primero

- Que, es materia de la

presente acción la nulidad de la

Resolución

Directoral trescientos

ochentinueve-noventicinco-INC/DN, de -fecha diecinueve de octubre de mil

novecientos noventicinco, que declara el cese de la actora por causal

excedencia al no haber aprobado el examen correspondiente a la evaluación

dispuesto mediante el Decreto Ley veintiséis mil noventitrés, y la nulidad de la

resolución ficta que denegó su recurso de apelación interpuesto contra dicha

resolución;

Segundo

- Que, asimismo, constituyen pretensiones accesorias la

reposición laboral de la actora, y el reintegro de las remuneraciones dejadas

de percibir;

Tercero

- Que, del acta de la evaluación del legajo personal de la

recurrente, obrante a fojas ciento setentitrés, se aprecia que en la evaluación

solamente se le ha considerado como formación educativa la correspondiente

a los estudios primarios, a pesar que la misma acreditó haber presentado en

la etapa de actualización de curriculum los certificados de estudios en los que

consta que viene efectuando estudios universitarios, así como varios diplomas

de participación en cursos de capacitación, como es de observarse del cargo

de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventicinco, obrante a

fojas ocho, evidenciándose que dichos documentos no han sido evaluados al

no estar incluidos en su legajo personal por miembros de la comisión

encargada de la comisión de actualización de curriculum, en infracción del

punto primero del artículo once del Reglamento de Evaluación de Personal

aprabado mediante la

Resolución

Directoral Nacional doscientos

sesentinueve-noventicinco-INC/DN, por lo que las resoluciones impugnadas

son nulas al haber sido expedidas prescindiendo de las normas esenciales

del procedimiento y de la forma prescrita por la ley, en aplicación del inciso c

del artículo cuarentitrés del Decreto Supremo cero dos-noventicuatro-JUS;

Cuarto

- Que, en consecuencia, la pretensión accesoria referida a la

reposición de la actora en su puesto de trabajo, resulta amparable, desde que

sigue la suerte de la pretensión principal;

Quinto

- Que, en referencia a la

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segunda pretensión accesoria, esto es, el pago de las remuneraciones

dejadas de percibir, es necesario precisar que se entiende como

remuneración al pago de servicios, la compensación por el trabajo realizado,

por lo que contrario sensu, al no haberse desarrollado una labor real y efectiva

ello no origina un derecho de remuneración en el caso sub litis; además, la

economía del país se encuentra regulada por la Ley de Presupuesto, la misma

que en las normas de austeridad, que se vienen repitiendo constantemente,

señala que la remuneración será como una retribución por el trabajo real y

efectivamente desarrollado, y es en ese sentido que se han pronunciado

diversas ejecutorias dictadas por este Supremo Tribunal, así como por el

Tribunal Constitucional, por lo que esta pretensión debe declararse infundada;

por estas razones: CONFIRMARON la sentencia de fojas doscientos cinco,

su fecha seis de mayo de mil novecientos noventinueve, en cuanto declara

FUNDADA la pretensión principal de la demanda de fojas treinticuatro y,

primera pretensión accesoria, y en consecuencia NULAS la

Resolución

Directoral trescientos ochentinueve-noventicinco-INC/DN, de fecha diecinueve

de octubre de mil novecientos noventicinco, y la resolución ficta negativa

sobre el recurso de apelación contra ésta; DISPUSIERON que la entidad

demandada cumpla con reponer a la actora en el puesto de trabajo que venía

ejerciendo antes del cese; REVOCARON la sentencia en cuanto dispone el

pago de remuneraciones dejadas de percibir, extremo que Reformándolo

declararon INFUNDADO; en los seguidos por Norma Concepción Cárdenas

Raymondi, contra el Instituto Nacional de Cultura y otro, sobre Acción

Contencioso Administrativa; y los devolvieron.-

S.S.

B.G..

B.Q..

  1. PEÑA.

SEMINARIO VALLE.

Z.Z..

U..

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