Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 7 de Noviembre de 2000 (Expediente: 000299-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE HUANCAVELICA |
Fecha | 07 Noviembre 2000 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 000299-2000 |
Materia | PERSONAS |
CAS. N° 299-2000
HUANCAVELICA
Lima, siete de Noviembre del dos mil.-
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República en la causa vista en
audiencia pública de fecha seis de noviembre del presente año, emite la siguiente
sentencia:
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MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por don E.H.H.
contra la sentencia de vista de fojas ciento veinticuatro, su fecha veintisiete de
diciembre de mil novecientos noventinueve, que revocando la sentencia apelada de
fojas ochentiocho, su fecha veinte de agosto del mismo año, declara improcedente
la demanda; y la confirma en lo demás que contiene.
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La Sala mediante resolución de fecha cinco de abril del dos mil ha estimado
procedente el recurso por la causal de interpretación errónea de los artículos
diecinueve, veintiocho y trescientos noventidós del Código Civil, por cuanto el
nombre implica un derecho y un deber a la vez, comprendiendo éste tanto el
patronímico como el apellido, en consecuencia, nadie puede utilizar nombres o
apellidos que no le corresponden, ni mucho menos utilizar el de otro para imputarle
la paternidad de una menor consignándolo en una partida de nacimiento sin
consentimiento del titular, ya que ello implica una usurpación de nombre, no siendo
óbice para solicitar la cesación de la usurpación lo establecido en el artículo
trescientos noventidós del Código acotado, por cuanto el derecho del titular del
nombre sigue siendo vulnerado, máxime que puede conllevar a la menor a una
creencia equivocada sobre la identidad de su progenitor; y por la causal de
inaplicación del artículo veintiuno del Código Sustantivo, por cuanto no existiendo
documento que acredite la filiación extramatrimonial de la menor y habiendo sido
reconocida únicamente por la madre, le corresponden los apellidos de ésta.
CONSIDERANDO
PRIMERO
- Que, el signo que distingue a las personas en sus relaciones jurídicas
y sociales es el nombre civil, el que esta compuesto por el nombre individual o de
pila y por el apellido o nombre de familia, nombre que va unido a la personalidad
de todo individuo como designación permanente de ésta, tal como lo señala el
tratadista N.C.. (Doctrina General del Derecho
Civil. México, UTEHA, mil novecientos cuarentinueve, página ciento ochentinueve)
SEGUNDO
Que, el artículo veintiocho del Código Civil regula la institución de la
usurpación de nombre, siendo el concepto de usurpación aquí utilizado de
naturaleza civil y no penal, es decir no debe entenderse como despojo con violencia,
sino que existirá usurpación de nombre cuando éste sea utilizado ilegítimamente por
una persona que no es titular del mismo, uso que puede ser directo cuando existe un
apoderamiento del nombre, es decir que una persona se identifique con el nombre
de otra, y también puede ser indirecto, cuando se use el nombre ajeno no para
identificarse sino para consignarlo en documentos o citarlo para atribuirle una
manifestación de voluntad o una situación jurídica inexistente aún no determinada,
concediéndole al usurpado la facultad de accionar para conseguir el cese de tal mal
uso.
TERCERO
- Que, el artículo trescientos noventidós del Código Civil establece una
ficción jurídica al señalar que si uno de los progenitores reconoce separadamente a
su hijo, no puede revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera procreado,
resultando que cualquier indicación en ese sentido se tendrá por no puesta, norma
que por un lado debe ser concordada con lo establecido por los artículos diecinueve
y veintiuno del Código Sustantivo que señalan que toda persona tiene el derecho y
el deber de llevar un nombre y que al hijo extra matrimonial le corresponden los
apellidos del progenitor que lo haya reconocido, ocurriendo en el caso de autos que
habiendo sido la madre que reconoció a la menor, ésta debe llevar sus apellidos; y
por otro lado debe ser concordada con lo dispuesto por el artículo veintiocho del
Código acotado, en el sentido de que aquella constituye una norma de protección
del nombre de la persona que no ha efectuado el reconocimiento y por tanto no
impide que ésta en ejercicio de lo establecido por el mencionado artículo
veintiocho, consigna la exclusión de su nombre, y mientras ello no suceda o no se
establezca su paternidad de acuerdo a ley, tal indicación no surtirá efecto legal
alguno.
CUARTO
- Que, el derecho al nombre que es parte del derecho a la identidad,
implica además de lo señalado en el primer considerando de la presente resolución,
el derecho que tiene toda persona de poder conocer su origen y quienes son sus
progenitores, por lo que no se está protegiendo la identidad de una persona al
mantenerla en la creencia, a través de un documento oficial, que su padre es una
persona que legalmente no tiene tal calidad.
QUINTO
- Que, el reconocimiento de un hijo es un acto jurídico unilateral, y como
tal requiere de una manifestación de voluntad, y en el presente caso, el accionante
no ha expresado su voluntad en la partida de nacimiento cuestionada, en el sentido
de aceptar la paternidad de la menor A.M.H.C.,
consiguientemente no ha existido acto jurídico en tal sentido, y el hecho de que se
haya consignado el nombre del actor en la comentada partida de nacimiento
constituye un acto de usurpación de nombre y por ende no puede mantenerse dentro
de un instrumento público una afirmación inexacta, lo que además vulnera la norma
de orden público contenida en el mencionado artículo veintiuno del Código Civil,
por consiguiente, la Sala de Revisión ha efectuado una interpretación errónea de las
normas contenidas en los artículos diecinueve, veintiocho y trescientos noventidós
del Código Sustantivo, así como ha inaplicado la norma en el artículo veintiuno del
acotado.
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SENTENCIA
Que estando a las conclusiones arribadas y en aplicación de lo dispuesto por el
inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil:
declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Eugenio
Huarocc Huamán; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento
veinticuatro, su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventinueve, y
actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fojas
ochentiocho, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventinueve que declara
infundada la demanda; REFORMANDOLA declararon fundada la demanda
interpuesta por don E.H.H. contra doña Marina Champi
Huamaní sobre supresión de nombre y apellido; en consecuencia ORDENARON
se oficie al Registro Civil correspondiente a efectos de que actúe conforme a ley y
de acuerdo a la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los
devolvieron.-
SS.
PANTOJA
IBERICO
OVIEDO de A.
CELIS
ALVA
mv.