Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 7 de Noviembre de 2000 (Expediente: 000299-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE HUANCAVELICA
Fecha07 Noviembre 2000
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000299-2000
MateriaPERSONAS

CAS. N° 299-2000

HUANCAVELICA

Lima, siete de Noviembre del dos mil.-

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República en la causa vista en

audiencia pública de fecha seis de noviembre del presente año, emite la siguiente

sentencia:

  1. MATERIA DEL RECURSO

    Se trata del recurso de casación interpuesto por don E.H.H.

    contra la sentencia de vista de fojas ciento veinticuatro, su fecha veintisiete de

    diciembre de mil novecientos noventinueve, que revocando la sentencia apelada de

    fojas ochentiocho, su fecha veinte de agosto del mismo año, declara improcedente

    la demanda; y la confirma en lo demás que contiene.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    La Sala mediante resolución de fecha cinco de abril del dos mil ha estimado

    procedente el recurso por la causal de interpretación errónea de los artículos

    diecinueve, veintiocho y trescientos noventidós del Código Civil, por cuanto el

    nombre implica un derecho y un deber a la vez, comprendiendo éste tanto el

    patronímico como el apellido, en consecuencia, nadie puede utilizar nombres o

    apellidos que no le corresponden, ni mucho menos utilizar el de otro para imputarle

    la paternidad de una menor consignándolo en una partida de nacimiento sin

    consentimiento del titular, ya que ello implica una usurpación de nombre, no siendo

    óbice para solicitar la cesación de la usurpación lo establecido en el artículo

    trescientos noventidós del Código acotado, por cuanto el derecho del titular del

    nombre sigue siendo vulnerado, máxime que puede conllevar a la menor a una

    creencia equivocada sobre la identidad de su progenitor; y por la causal de

    inaplicación del artículo veintiuno del Código Sustantivo, por cuanto no existiendo

    documento que acredite la filiación extramatrimonial de la menor y habiendo sido

    reconocida únicamente por la madre, le corresponden los apellidos de ésta.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO

    - Que, el signo que distingue a las personas en sus relaciones jurídicas

    y sociales es el nombre civil, el que esta compuesto por el nombre individual o de

    pila y por el apellido o nombre de familia, nombre que va unido a la personalidad

    de todo individuo como designación permanente de ésta, tal como lo señala el

    tratadista N.C.. (Doctrina General del Derecho

    Civil. México, UTEHA, mil novecientos cuarentinueve, página ciento ochentinueve)

    SEGUNDO

    Que, el artículo veintiocho del Código Civil regula la institución de la

    usurpación de nombre, siendo el concepto de usurpación aquí utilizado de

    naturaleza civil y no penal, es decir no debe entenderse como despojo con violencia,

    sino que existirá usurpación de nombre cuando éste sea utilizado ilegítimamente por

    una persona que no es titular del mismo, uso que puede ser directo cuando existe un

    apoderamiento del nombre, es decir que una persona se identifique con el nombre

    de otra, y también puede ser indirecto, cuando se use el nombre ajeno no para

    identificarse sino para consignarlo en documentos o citarlo para atribuirle una

    manifestación de voluntad o una situación jurídica inexistente aún no determinada,

    concediéndole al usurpado la facultad de accionar para conseguir el cese de tal mal

    uso.

    TERCERO

    - Que, el artículo trescientos noventidós del Código Civil establece una

    ficción jurídica al señalar que si uno de los progenitores reconoce separadamente a

    su hijo, no puede revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera procreado,

    resultando que cualquier indicación en ese sentido se tendrá por no puesta, norma

    que por un lado debe ser concordada con lo establecido por los artículos diecinueve

    y veintiuno del Código Sustantivo que señalan que toda persona tiene el derecho y

    el deber de llevar un nombre y que al hijo extra matrimonial le corresponden los

    apellidos del progenitor que lo haya reconocido, ocurriendo en el caso de autos que

    habiendo sido la madre que reconoció a la menor, ésta debe llevar sus apellidos; y

    por otro lado debe ser concordada con lo dispuesto por el artículo veintiocho del

    Código acotado, en el sentido de que aquella constituye una norma de protección

    del nombre de la persona que no ha efectuado el reconocimiento y por tanto no

    impide que ésta en ejercicio de lo establecido por el mencionado artículo

    veintiocho, consigna la exclusión de su nombre, y mientras ello no suceda o no se

    establezca su paternidad de acuerdo a ley, tal indicación no surtirá efecto legal

    alguno.

    CUARTO

    - Que, el derecho al nombre que es parte del derecho a la identidad,

    implica además de lo señalado en el primer considerando de la presente resolución,

    el derecho que tiene toda persona de poder conocer su origen y quienes son sus

    progenitores, por lo que no se está protegiendo la identidad de una persona al

    mantenerla en la creencia, a través de un documento oficial, que su padre es una

    persona que legalmente no tiene tal calidad.

    QUINTO

    - Que, el reconocimiento de un hijo es un acto jurídico unilateral, y como

    tal requiere de una manifestación de voluntad, y en el presente caso, el accionante

    no ha expresado su voluntad en la partida de nacimiento cuestionada, en el sentido

    de aceptar la paternidad de la menor A.M.H.C.,

    consiguientemente no ha existido acto jurídico en tal sentido, y el hecho de que se

    haya consignado el nombre del actor en la comentada partida de nacimiento

    constituye un acto de usurpación de nombre y por ende no puede mantenerse dentro

    de un instrumento público una afirmación inexacta, lo que además vulnera la norma

    de orden público contenida en el mencionado artículo veintiuno del Código Civil,

    por consiguiente, la Sala de Revisión ha efectuado una interpretación errónea de las

    normas contenidas en los artículos diecinueve, veintiocho y trescientos noventidós

    del Código Sustantivo, así como ha inaplicado la norma en el artículo veintiuno del

    acotado.

  3. SENTENCIA

    Que estando a las conclusiones arribadas y en aplicación de lo dispuesto por el

    inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil:

    declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Eugenio

    Huarocc Huamán; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento

    veinticuatro, su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventinueve, y

    actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fojas

    ochentiocho, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventinueve que declara

    infundada la demanda; REFORMANDOLA declararon fundada la demanda

    interpuesta por don E.H.H. contra doña Marina Champi

    Huamaní sobre supresión de nombre y apellido; en consecuencia ORDENARON

    se oficie al Registro Civil correspondiente a efectos de que actúe conforme a ley y

    de acuerdo a la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente

    resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los

    devolvieron.-

    SS.

    PANTOJA

    IBERICO

    OVIEDO de A.

    CELIS

    ALVA

    mv.

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