Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente de 9 de Diciembre de 1999 (Expediente: 003954-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Número de expediente | 003954-1999 |
Emisor | Sala Penal Permanente (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 09 Diciembre 1999 |
Materia | DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PUBLICA |
SALA PENAL
R.N. N° 3954 - 99
LIMA
Lima, nueve de diciembre de
mil novecientos noventinueve.-
VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por el señor F.S.; por sus fundamentos pertinentes; y
CONSIDERANDO
que, de conformidad con lo establecido en el inciso dcimo segundo de la Constitución Política del Estado, nadie puede ser condenado en ausenora; no obstante ello, si de la actividad probatoria dsplegada durante el proceso no se desprenden elementos de valoración suficientes que perritan revertir la inicial presunción de inocencia que arnpara a todo procesado, corresponde su absolución, aún cuando éste no Maya concurrido al acta ctel juzgamiento; que, del estudio de los actuados se tiene, que las imputacíones recaídas sobre el encausado N.P.P. no han sido corroboradas con prueba pertinente, conducente e idónea que permita sustentar los cargos formulados en su contra por el Ministerio Público y sostener categóricamente una sentencia condenatoria, habiéndose I. a cabo dicha actividad probatoria con arreglo a las normas vigentes y a los principios que informan el debido proceso; siendo esto así, es del caso absolver al mencionado encausado de la acusación fiscal, en atención a fo normado por el artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales; que, de otro lado, se observa que en la sentencia materia de grado, se ha omitido reservar la causa respecto de I.S.V., quien ha sido corrprendida en el presente proceso, tal como se desprende de la acusación de fojas cuarentidós y auto de enjuiciamiento de fojas cuarenticinco, su fecha diez de mayo de mil novecientos noventitrés, por lo que resulta pertinente integrarla en cuanto a este ectremo se refiere, en aplicación de la facultad conferida por el penúltimo parágrafo del artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas seiscientos cuarentiséis, su fecha doce de agosto de mil novecientos noventinueve, que absuelve a N.A.R.C.,
SALA PENAL
R.N. N° 3954 - 99
LIMA
J.A.O.R., N.R.H., C.G.H., S.R.A. y C.N.B., de la acusación fiscal por el delito de Terrorismo en agravio del Estado; y reserva el proceso a J.R.V., A.S.S., G.R.S., N.R.S., F.M.T., J.V.V., T.C.A., G.R.C., INTEGRÁNDOLA: e I.S.V., hasta que sean habidos; MANDARON que la Sala Penal Superior reitere las órdenes de captura impartidas en conta de los citados encausados; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que reserva el proceso en cuanto al acusado N.P.P.; con lo demás que al respecto contiene; reformándola en este extremo: ABSOLVIERON a N.P.P. de la acusación fiscal por el delito de Terrorismo en agravio del Estado; MANDARON archivar definitivamente el proces en este extremo; y de conformidad con lo establecido por el Decreto ey número veinte mil quinientos setentinueve; DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del citado ilícito; y que la Sala Penal Superior suspenda las órdenes de captura impartidas en contra de N.P.P.; decararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron.-
S.S.
ALMENARA BRYSON
SIVINA HURTADO
ROMAN SANTISTEBAN
VASQUEZ CORTEZ
GONZALES LOPEZ