Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Segunda Sala Penal Transitoria de 30 de Noviembre de 2000 (Expediente: 000358-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha30 Noviembre 2000
Número de expediente000358-1999
MateriaDELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

SALA PENAL "TID-E"

EXP. N° 358-99

LIMA

/ / ma, treinta de noviembre del año dos mil.-

VISTOS: de conformidad en parte con lo dictaminado por el señor F.; por sus fundamentos pertinentes, y;

CONSIDERANDO

además: que, conforme ha quedado acreditado en autos, los acusados P.Z.G., C.A.T.C., C.P.T. y R.A.R.M. ó R.A.R.M. ó R.R.M., son autores del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, siendo su conducta tipificada en el inciso siete del artículo doscientos noventisiete del citado Código, que sanciona el hecho punible con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años; que, del análisis de la conducta asumida por los encausados P.Z.G.C.A.T.C. y C.P.T. durante la secuela del proceso, no se advierten circunstancias atenuantes que justifiquen rebajar el mínimo legal de la pena a imponérseles; que, en consecuencia, la pena debe fijarse de acuerdo a la previsión establecida en dichos dispositivos legales, a la forma y circunstancias en que cometieron el evento delictivo, conforme a lo establecido en los artículos cuarentiséis del Código Sustantivo; que, asimismo, la pena de inhabilitación impuesta a P.Z.G., C.A.T.C. y C.P.T. debe guardar proporción con la gravedad de los hechos y fijarse conforme a lo dispuesto por el artículo treintiocho del Código Sustantivo; en consecuencia, es del caso modificar las penas impuestas por el Colegiado a los citados, de acuerdo a la facultad conferida por el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales; que, de otro lado, la reparación civil fijada por el Colegiado no guarda proporción con el daño irrogado, debiendo ser elevado en forma prudencial; declararon por mayoría: NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas quinientos cincuentiséis, su fecha tres de julio del año dos mil; en cuanto absuelve a M.G.M. de la acusación fiscal por el delito de tráfico ilicito de drogas en agravio del Estado; condena a ///.. .

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P.Z.G., C.A.T.C., C.P.T. y R.A.R.M. ó R.A.R.M. ó R.R.M., por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado; con ciento ochenta días multa que deberán abonar los sentenciados a favor del Tesoro Público e inhabilitación que sufrirán los citados P.Z.G., C.A.T.C. y C.P.T. conforme a los incisos segundo y cuarto del artículo treintiséis del Código Penal; impone a R.A.R.M. ó R.A.R.M. ó R.R.M., quince años de pena privativa de libertad, la misma que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el nueve de marzo de mil novecientos noventinueve - fojas sesentiuno-, vencerá el ocho de marzo del año dos mil catorce é inhabilitación que sufrirá el citado sentenciado conforme a los incisos segundo y cuarto del artículo treintiséis del Código Penal por el término de tres años; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia; en el extremo que impone a P.Z.G., C.A.T.C. y C.P.T., quince años de pena privativa de libertad; inhabilitación por el término de tres años y fija en seis mil nuevos soles la reparación civil; reformándola en estos extremos: IMPUSIERON a P.Z.G., C.P.T. y C.A.T.C., veinticinco años de pena privativa de libertad, la misma que con descuento de la carcelería que vienen sufriendo P.Z.G. y C.A.T.C. desde el nueve de marzo de mil novecientos noventinueve - fojas sesenta y cincuentinueve - vencerá el ocho de marzo del año dos mil veinticuatro; y la misma que con descuento de la carcelería que viene sufriendo C.A.T.C. desde el diez de marzo de mil novecientos noventinueve - fojas cincuentinueve vencerá el nueve de marzo del año dos mil veinticuatro; SEÑALARON en cinco años el término de la pena de inhabilitación impuesta a los sentenciados

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P.Z.G., C.A.T.C. y C.P.T.; FIJARON en ocho mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán pagar los sentenciados P.Z.G., C.A.T.C., C.P.T. y R.A.R.M. ó R.A.R.M. o R.R.M., en forma solidaria a favor del agraviado; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; al escrito presentado por el encausado R.A.R.M.: ó R.A.R.M. o R.R.M.: PONGASE en conocimiento del señor F.P.; y los devolvieron.-

S. S.

Saponara Milligan

Bacigulo Hurtado

Paredes Lozano

Rojas Tazza

ffq.

La Secretaria de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que suscribe:

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//.. Certifica que el VOTO del señor Vocal doctor J.R.G.L., es como sigue:-----------------------------------------------

VISTOS; de conformidad en parte con lo dictaminado por el señor F.; por sus fundamentos pertinentes; y

CONSIDERANDO

que, tal como se advierte del escrito de fojas quinientos setentiocho, quienes interponen recurso de nulidad son los sentenciados P.Z.G., R.A.R.M. ó R.A.R.M. o R.R.M. y C.P.T.; que, si bien el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, mantiene aún vigente la anacrónica institución de la Reformatio In Peius (reforma en perjuicio) sin embargo como lo anotan los juristas N.J.L. y S.O.D. en la obra "Casación Penal y Recurso Extraordinario" editorial Depalma página sesenta: "La prohibición de Ia Reformatio In Peius cuando no media recurso acusatorio" esto es, cuando no impugna el Ministerio Público "tiene jerarquía Constitucional, por lo cual toda sentencia que ignore este principio adolece de invalidez en tanto ha sido dictada sin jurisdicción", consideramos que la actual Constitución Política ya prohibe la reforma en perjuicio del único impugnante, el condenado, en razón del Principio de Tutela Jurisdiccional efectiva prevista en el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución, principio este que en uno de sus aspectos contempla el derecho de impugnación que le asiste al justiciable condenado para recurrir el fallo condenatorio por considerar que la pena impuesta le es injusta, ilegal ó arbitraria así como por el Principio Acusatorio previsto en los artículos ciento cincuentiocho e inciso tercero del artículo ciento cincuentinueve de la misma carta, normas constitucionales estas que asignan con autonomía al Ministerio Público la facultad de impugnar, si consideran que la pena impuesta no corresponde

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//.. con el injusto jurídico penal; por lo que, mantener vigente Ia Reformatio In Peius no solo es ilegal sino ilógico puesto que concederle al sentenciado la facultad de impugnar su condena es a la vez exponerlo al riesgo de que por el ejercicio de dicha facultad, su situación se vea agravada como en el caso de autos; para G.J.B.C., Constitucionalista Argentino, la no interposición de recurso por el Fiscal revela la conformidad del Titular de la pretensión punitiva con la decisión del fallo, é implica la preclusión de la oportunidad que tenía el Estado de revisar su propio acto, todo esto, dentro del Principio de Legalidad que sustenta el Estado de Derecho que opera no solo como garantía de libertad y seguridad para el ciudadano, sino que implica -correlativamente- una autolimitacíón al poder punitivo del Estado; por todo lo expuesto cuando el J.S. advierte que la pena impuesta é impugnada sólo por el condenado no es la correcta, sólo tiene dos alternativas, o confirmar la sentencia o la anula para que en un juicio y a la luz de los presupuestos del Principio de Proporcionalidad de la pena, emita nueva sentencia; que, por mandato expreso del artículo doscientos noventa - del Código de Procedimientos Penales cuando interpone recurso de nulidad la parte civil por el principio de congruencia impugnatoria, solo puede modificarse el monto de la reparación civil más no la pena. Que en el caso de autos resulta pertinente elevar la reparación civil; por lo que mi VOTO es porque se declare NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas quinientos cincuentiséis, su fecha tres de julio del año dos mil, en cuanto absuelve a M.G.M. de la acusación fiscal por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado; condena a P.Z.G., C.P.T., R.A.R.M. o R.A.R.M. ó R.R.M. y C.A.T.C. por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, a quince años de pena privativa de libertad, la misma que con descuento de la carcelería

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//.. que vienen sufriendo los tres primeros desde el nueve de Marzo de mil novecientos noventinueve - fojas sesenta, cincuentinueve y sesentiuno - vencerá el ocho de Marzo del año dos mil catorce; y la misma que con descuento de la carcelería que viene sufriendo C.A.T.C. desde el diez de Marzo de mil novecientos noventinueve -fojas cincuentinueve vencerá el nueve de Marzo del año dos mil catorce; con ciento ochenta días multa que deberán pagar los sentenciados a favor de Tesoro Público, inhabilitación de conformidad a los incisos primero y cuarto del artículo treintiséis del Código Penal por el término de tres años; se declare HABER NULIDAD en la propia sentencia en la parte que fija en seis mil nuevos soles la reparación civil; reformándola en este extremo: se FIJE en ocho mil nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil deberán abonar los sentenciados en formes solidaria a favor del agraviado; con lo demás que contiene.-

S. S.

Gonzales López

mrr.

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