Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 15 de Febrero de 2000 (Expediente: 000324-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Fecha | 15 Febrero 2000 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 000324-2000 |
Materia | ACTO JURIDICO |
CAS. 324-2000
LIMA.
Lima, quince de febrero
del dos mil.
VISTOS; con los expedientes acompañados
y,
CONSIDERANDO
Primero
- Que, el recurso de casación interpuesto a
fojas quinientos dieciséis por la demandada María Adela Elizabeth Silva
Medina, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventinueve,
se sustenta en la causal de inaplicación de normas de derecho material
prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del
Segundo
- Que, fundamentando dicho medio
impugnatorio sostiene que la Sala Civil ha inaplicado los artículos
trescientos quince y trescientos dieciséis del Código Civil en concordancia
con lo dispuesto en el articulo sesenticinco del Código Procesal, porque el
inmueble objeto de la compra venta cuya nulidad e ineficacia se solicita, es
propiedad del patrimonio autónomo de la sociedad de gananciales, que no
ha sido demandada en el proceso, y la obligación asumida por el co
demandado R.A.C. como avalista de la Empresa
Pesquera San Rafael Sociedad Anónima, no puede afectar el patrimonio
de la sociedad de gananciales por haberse beneficiado a un tercero y
porque la obligación asumida por el primero de los nombrados es a título
personal;
Tercero
- Que, sobre el particular la Sala Superior después de
analizar la prueba actuada en el proceso ha establecido que el deudor
R.A.C. ha dispuesto de su patrimonio al haber sido
emplazado por la actora en el proceso ejecutivo de pago de soles,
simulando una compra venta perjudicándola económicamente, por
consiguiente las citas legales que hace son impertinentes al proceso, porque
no es materia de debate el acto de disposición de bien de propiedad de la
sociedad conyugal sino la forma simulada como han actuado lo que ya ha sido
determinado por dicha Sala, no pudiendo ser materia de revisión vía recurso
de casación; que, además la norma adjetiva
CAS. 324-2000
LIMA.
es impertinente por no ser una norma de derecho material;
Cuarto
- Que, si bien el recurso cumple con los requisitos de forma que la Ley exige para admitir el recurso, no ocurre lo propio en relación a los requisitos de fondo para establecer su procedencia, por lo que en aplicación del artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas quinientos dieciséis contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventinueve, su fecha veinte de octubre del año próximo pasado; CONDENARON a la recurrente a pago de las costas y costos del recurso así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por Contrucciones Maggiolo Sociedad Anónima con don R.A.C. y otros, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron.
S.S.
SANCHEZ PALACIOS P.
ROMAN S.
ECHEVARRIA A.
DEZA P.
CACERES B.