Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 15 de Febrero de 2000 (Expediente: 000324-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha15 Febrero 2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000324-2000
MateriaACTO JURIDICO

CAS. 324-2000

LIMA.

Lima, quince de febrero

del dos mil.

VISTOS; con los expedientes acompañados

y,

CONSIDERANDO

Primero

- Que, el recurso de casación interpuesto a

fojas quinientos dieciséis por la demandada María Adela Elizabeth Silva

Medina, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventinueve,

se sustenta en la causal de inaplicación de normas de derecho material

prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del

Código Procesal Civil;

Segundo

- Que, fundamentando dicho medio

impugnatorio sostiene que la Sala Civil ha inaplicado los artículos

trescientos quince y trescientos dieciséis del Código Civil en concordancia

con lo dispuesto en el articulo sesenticinco del Código Procesal, porque el

inmueble objeto de la compra venta cuya nulidad e ineficacia se solicita, es

propiedad del patrimonio autónomo de la sociedad de gananciales, que no

ha sido demandada en el proceso, y la obligación asumida por el co

demandado R.A.C. como avalista de la Empresa

Pesquera San Rafael Sociedad Anónima, no puede afectar el patrimonio

de la sociedad de gananciales por haberse beneficiado a un tercero y

porque la obligación asumida por el primero de los nombrados es a título

personal;

Tercero

- Que, sobre el particular la Sala Superior después de

analizar la prueba actuada en el proceso ha establecido que el deudor

R.A.C. ha dispuesto de su patrimonio al haber sido

emplazado por la actora en el proceso ejecutivo de pago de soles,

simulando una compra venta perjudicándola económicamente, por

consiguiente las citas legales que hace son impertinentes al proceso, porque

no es materia de debate el acto de disposición de bien de propiedad de la

sociedad conyugal sino la forma simulada como han actuado lo que ya ha sido

determinado por dicha Sala, no pudiendo ser materia de revisión vía recurso

de casación; que, además la norma adjetiva

CAS. 324-2000

LIMA.

es impertinente por no ser una norma de derecho material;

Cuarto

- Que, si bien el recurso cumple con los requisitos de forma que la Ley exige para admitir el recurso, no ocurre lo propio en relación a los requisitos de fondo para establecer su procedencia, por lo que en aplicación del artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas quinientos dieciséis contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventinueve, su fecha veinte de octubre del año próximo pasado; CONDENARON a la recurrente a pago de las costas y costos del recurso así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por Contrucciones Maggiolo Sociedad Anónima con don R.A.C. y otros, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron.

S.S.

SANCHEZ PALACIOS P.

ROMAN S.

ECHEVARRIA A.

DEZA P.

CACERES B.

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