Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente de 30 de Septiembre de 1999 (Expediente: 001586-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE CUSCO
Fecha30 Septiembre 1999
EmisorSala Penal Permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente001586-1999
MateriaDELITOS CONTRA LA LIBERTAD

SALA PENAL

R.N. N° 1586-99

CUSCO

Lima, treinta de setiembre de

mil novecientos noventinueve.-

VISTOS; de conformidad con lo

dictaminado por el señor F.S.; por sus

fundamentos; declararon NO HABER NULIDAD en la

sentencia recurrida de fojas cuarentiocho, su fecha

veinticuatro de febrero de mil novecientos noventinueve,

que declara extinguida por prescripción la acción penal

incoada contra A.V.O. y L.W. de

Villa, por el delito contra la Libertad -coacción-, en

agravio de L.L.P.; absuelve a Aquilino

Villa Ortiz y L.W. de Villa, de la acusación fiscal

por el delito contra el Patrimonio -usurpación - en agravio

de L.L.P.; con lo demás que contiene; y

los devolvieron.-

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EL VOTO DE LOS SEÑORES VOCALES MONTES DE

OCA BEGAZO, ROMAN SANTISTEBAN Y GONZALES

LOPEZ, ADEMAS DE LOS FUNDAMENTOS, ES COMO

SIGUE: VISTOS; y

CONSIDERANDO

que; la destrucción

de la presunción iuris tantum de inocencia, se

fundamenta principalmente en la. verificación de la

existencia de pruebas suficientes que produzcan certeza

respecto de los hechos y acrediten la culpabilidad del

acusado, de modo que la prueba, constituye el elemento

fundamental en el cual se ha de fundar la decisión

jurisdiccional; sin embargo, no basta con que se haya

llevado a cabo durante el proceso una mínima actividad

probatoria, sino que además, se requiere, que la prueba

actuada haya sido válida y garantizada, quedando

excluida aquella que haya sido obtenida ilícitamente o

vulnerando garantías o derechos fundamentales; que,

estas ideas cardinales han dado lugar a la teoría del Fruit

of the Poisonous Tree (fruto del árbol envenenado"),

creación de la jurisprudencia norteamericana, que es

perfectamente aplicable al presente caso, ya que al / /// /

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haberse fundado el ejercicio de la acción penal en

instrumentos cuyo contenido real fue adulterado, mal

podrían haber sido tomados como sustento de la

imputación hecha a los encausados y como medio de

acreditación del delito de usurpación, ya que su ilicitud

hace que carezcan de validez jurídica; que, por el

contrario, se ha acreditado en autos, que la conducta de

los encausados no constituye delito de usurpación, toda

vez que la extensión territorial materia de litis, se

encuentra comprendida dentro del perímetro de terreno

que éstos poseen legítimamente, de allí que, su conducta

no pueda ser pasible de sanción penal alguna, en estricto

cumplimiento del principio de legalidad, establecido en

el articulo segundo del título preliminar del Código Penal;

que, a fojas ciento sesentiocho de autos, obra la

sentencia de fecha treintiuno de enero de mil

novecientos noventisiete, que condena a Nemesio

Moncada Ríos como autor del delito de usurpación en

agravio de L.L.P., a un año de pena

privativa de la libertad suspendida en su ejecución / / / / /

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por el periodo de prueba de seis meses, la misma que

quedó consentida. y cuyo fallo, no sólo contraviene lo

dispuesto - en la última parte del artículo cincuentisiete

del Código Penal, sino que además resulta injusto, ya

que el hecho imputado al citado sentenciado no

configura delito, tal como se ha acreditado con

posterioridad a la emisión de la sentencia en mención;

que, evidentemente, estarnos ante una situación de error

judicial, ante el cual es legítimo rescindir la sentencia

injusta, aún cuando ésta haya alcanzado la calidad de

cosa juzgada; de allí, que si bien toda sentencia

constituye la expresión del poder jurisdiccional del

juzgador, .por lo que tiene autoridad acto iudicati, tendrá

también permanencia eh la medida que la ley le

confiera el carácter de intangible; es así, que si bien la

sentencia es la resolución que por antonomasia

produce cosa juzgada, nuestro ordenamiento procesal

penal, admite excepcionalmente, que ésta pueda ser

revisada, despojándola de su carácter de imperativa, / / /

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ininmutable e inimpugnable; así, el artículo trescientos

veintidós del Código de Procedimientos Penales faculta la

revisión de sentencias- expedidas en procesos contra reos

que fueron ausentes .en los que se expidió sentencia

condenatoria contra los presentes, en atención a los

nuevos datos que resultaren; que, el citado artículo no

prevé otra cosa que el recurso de revisión íntra proceso, y

ello, obedece a que el legislador ha tenido que solucionar

el problema que supone el que un mecanismo como la

cosa juzgada, pensado como medio apto de seguridad

jurídica destinado a lograr la justicia, en ocasiones,

resulte ser un elemento que da lugar a situaciones

injustas; es por ello, que la revisión plantea el problema

de articular dos principios básicos: el principio de

justicia y el de seguridad jurídica, los que aparecen

contrapuestos ante la existencia de sentencias firmes

pero injustas; a ello se agrega, el que no se pueda

obviar el problema político - social que constituye el

reconocimiento de la falibilidad del juzgador, MI/ //

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lo que obliga a tener que definir si la seguridad jurídica

debe preponderar ante el valor justicia; frente a estas

reflexiones ius filosóficas, el legislador nacional ha optado

por la justicia, de allí que haya establecido dispositivos

legales que prevén recursos como el de la revisión, que

constituye un medio válido para atacar la cosa juagada;

que, cuando el citado artículo trescientos veintidós nos

habla de datos nuevos, debemos entender que no se

requiere que éstos sean nuevos en el sentido de que se

hayan producido con posterioridad a la sentencia, sino

que procede la revisión cuando el juzgador no tuvo en

cuenta, en su momento, elementos de hecho que se

desconocían, que no fueron alegados .o que no fueron

advertidos por él, y que hubiesen determinado la

inocencia del injustamente condenado; que, en el caso de

autos, ha quedado claramente establecido que la

sentencia condenatoria contra N.M.R.,

fue pronunciada como consecuencia de una falsedad que

determinó el error judicial, de allí, que habiendo / / / /

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surgido nuevos datos que ameritan la revisión de la

misma, es facultad de este Supremo Colegiado emitir

pronunciamiento al respecto, y de conformidad con lo

establecido en el artículo doscientos. ochenticuatro del

Código de Procedimientos Penales, corresponde declarar

la inocencia del citado condenado; en aplicación de lo

dispuesto por el artículo trescientos veintidós del Código

de Procedimientos Penales: NUESTRO VOTO es porque

se declare FUNDADO de oficio el recurso de revisión intra

proceso, a favor de N.M.R.; por tanto: se

declare NULA la sentencia de fojas ciento sesentiocho, su

fecha treintiuno de enero de mil novecientos noventisiete

en el extremo que condena a N.M.R.,

como autor del delito contra el Patrimonio - usurpación -

en agravio de L.L.P., a un año de pena

privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por

el periodo de prueba de seis meses; con lo demás que al

respecto contiene; y en consecuencia: se ABSUELVA a

N.M.R., de la acusación fiscal por el

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delito contra el Patrimonio - usurpación - en agravio de

L.L.P.; se MANDE archivar

definitivamente el procesó en cuanto a este extremo se,

refiere; y de conformidad con lo establecido por el

Decreto Ley número veinte mil quinientos

setentinueve: se DISPONE la anulación de los

antecedentes policiales y judiciales generados como

consecuencia de dicho ilícito; y se devuelva.-

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