Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente de 30 de Septiembre de 1999 (Expediente: 001586-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE CUSCO |
Número de expediente | 001586-1999 |
Emisor | Sala Penal Permanente (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 30 Septiembre 1999 |
SALA PENAL
R.N. N° 1586-99
CUSCO
Lima, treinta de setiembre de
mil novecientos noventinueve.-
VISTOS; de conformidad con lo
dictaminado por el señor F.S.; por sus
fundamentos; declararon NO HABER NULIDAD en la
sentencia recurrida de fojas cuarentiocho, su fecha
veinticuatro de febrero de mil novecientos noventinueve,
que declara extinguida por prescripción la acción penal
incoada contra A.V.O. y L.W. de
Villa, por el delito contra la Libertad -coacción-, en
agravio de L.L.P.; absuelve a Aquilino
Villa Ortiz y L.W. de Villa, de la acusación fiscal
por el delito contra el Patrimonio -usurpación - en agravio
de L.L.P.; con lo demás que contiene; y
los devolvieron.-
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EL VOTO DE LOS SEÑORES VOCALES MONTES DE
OCA BEGAZO, ROMAN SANTISTEBAN Y GONZALES
LOPEZ, ADEMAS DE LOS FUNDAMENTOS, ES COMO
SIGUE: VISTOS; y
CONSIDERANDO
que; la destrucción
de la presunción iuris tantum de inocencia, se
fundamenta principalmente en la. verificación de la
existencia de pruebas suficientes que produzcan certeza
respecto de los hechos y acrediten la culpabilidad del
acusado, de modo que la prueba, constituye el elemento
fundamental en el cual se ha de fundar la decisión
jurisdiccional; sin embargo, no basta con que se haya
llevado a cabo durante el proceso una mínima actividad
probatoria, sino que además, se requiere, que la prueba
actuada haya sido válida y garantizada, quedando
excluida aquella que haya sido obtenida ilícitamente o
vulnerando garantías o derechos fundamentales; que,
estas ideas cardinales han dado lugar a la teoría del Fruit
of the Poisonous Tree (fruto del árbol envenenado"),
creación de la jurisprudencia norteamericana, que es
perfectamente aplicable al presente caso, ya que al / /// /
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haberse fundado el ejercicio de la acción penal en
instrumentos cuyo contenido real fue adulterado, mal
podrían haber sido tomados como sustento de la
imputación hecha a los encausados y como medio de
acreditación del delito de usurpación, ya que su ilicitud
hace que carezcan de validez jurídica; que, por el
contrario, se ha acreditado en autos, que la conducta de
los encausados no constituye delito de usurpación, toda
vez que la extensión territorial materia de litis, se
encuentra comprendida dentro del perímetro de terreno
que éstos poseen legítimamente, de allí que, su conducta
no pueda ser pasible de sanción penal alguna, en estricto
cumplimiento del principio de legalidad, establecido en
el articulo segundo del título preliminar del Código Penal;
que, a fojas ciento sesentiocho de autos, obra la
sentencia de fecha treintiuno de enero de mil
novecientos noventisiete, que condena a Nemesio
Moncada Ríos como autor del delito de usurpación en
agravio de L.L.P., a un año de pena
privativa de la libertad suspendida en su ejecución / / / / /
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por el periodo de prueba de seis meses, la misma que
quedó consentida. y cuyo fallo, no sólo contraviene lo
dispuesto - en la última parte del artículo cincuentisiete
del Código Penal, sino que además resulta injusto, ya
que el hecho imputado al citado sentenciado no
configura delito, tal como se ha acreditado con
posterioridad a la emisión de la sentencia en mención;
que, evidentemente, estarnos ante una situación de error
judicial, ante el cual es legítimo rescindir la sentencia
injusta, aún cuando ésta haya alcanzado la calidad de
cosa juzgada; de allí, que si bien toda sentencia
constituye la expresión del poder jurisdiccional del
juzgador, .por lo que tiene autoridad acto iudicati, tendrá
también permanencia eh la medida que la ley le
confiera el carácter de intangible; es así, que si bien la
sentencia es la resolución que por antonomasia
produce cosa juzgada, nuestro ordenamiento procesal
penal, admite excepcionalmente, que ésta pueda ser
revisada, despojándola de su carácter de imperativa, / / /
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ininmutable e inimpugnable; así, el artículo trescientos
veintidós del Código de Procedimientos Penales faculta la
revisión de sentencias- expedidas en procesos contra reos
que fueron ausentes .en los que se expidió sentencia
condenatoria contra los presentes, en atención a los
nuevos datos que resultaren; que, el citado artículo no
prevé otra cosa que el recurso de revisión íntra proceso, y
ello, obedece a que el legislador ha tenido que solucionar
el problema que supone el que un mecanismo como la
cosa juzgada, pensado como medio apto de seguridad
jurídica destinado a lograr la justicia, en ocasiones,
resulte ser un elemento que da lugar a situaciones
injustas; es por ello, que la revisión plantea el problema
de articular dos principios básicos: el principio de
justicia y el de seguridad jurídica, los que aparecen
contrapuestos ante la existencia de sentencias firmes
pero injustas; a ello se agrega, el que no se pueda
obviar el problema político - social que constituye el
reconocimiento de la falibilidad del juzgador, MI/ //
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lo que obliga a tener que definir si la seguridad jurídica
debe preponderar ante el valor justicia; frente a estas
reflexiones ius filosóficas, el legislador nacional ha optado
por la justicia, de allí que haya establecido dispositivos
legales que prevén recursos como el de la revisión, que
constituye un medio válido para atacar la cosa juagada;
que, cuando el citado artículo trescientos veintidós nos
habla de datos nuevos, debemos entender que no se
requiere que éstos sean nuevos en el sentido de que se
hayan producido con posterioridad a la sentencia, sino
que procede la revisión cuando el juzgador no tuvo en
cuenta, en su momento, elementos de hecho que se
desconocían, que no fueron alegados .o que no fueron
advertidos por él, y que hubiesen determinado la
inocencia del injustamente condenado; que, en el caso de
autos, ha quedado claramente establecido que la
sentencia condenatoria contra N.M.R.,
fue pronunciada como consecuencia de una falsedad que
determinó el error judicial, de allí, que habiendo / / / /
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surgido nuevos datos que ameritan la revisión de la
misma, es facultad de este Supremo Colegiado emitir
pronunciamiento al respecto, y de conformidad con lo
establecido en el artículo doscientos. ochenticuatro del
Código de Procedimientos Penales, corresponde declarar
la inocencia del citado condenado; en aplicación de lo
dispuesto por el artículo trescientos veintidós del Código
de Procedimientos Penales: NUESTRO VOTO es porque
se declare FUNDADO de oficio el recurso de revisión intra
proceso, a favor de N.M.R.; por tanto: se
declare NULA la sentencia de fojas ciento sesentiocho, su
fecha treintiuno de enero de mil novecientos noventisiete
en el extremo que condena a N.M.R.,
como autor del delito contra el Patrimonio - usurpación -
en agravio de L.L.P., a un año de pena
privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por
el periodo de prueba de seis meses; con lo demás que al
respecto contiene; y en consecuencia: se ABSUELVA a
N.M.R., de la acusación fiscal por el
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delito contra el Patrimonio - usurpación - en agravio de
L.L.P.; se MANDE archivar
definitivamente el procesó en cuanto a este extremo se,
refiere; y de conformidad con lo establecido por el
Decreto Ley número veinte mil quinientos
setentinueve: se DISPONE la anulación de los
antecedentes policiales y judiciales generados como
consecuencia de dicho ilícito; y se devuelva.-