Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente de 14 de Abril de 2000 (Expediente: 005332-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE AREQUIPA
Número de expediente005332-1999
EmisorSala Penal Permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha14 Abril 2000
MateriaDELITOS CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD

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EXP. No.5332-99

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//ma, catorce de abril del dos mil.-

VISTOS; de conformidad en parte con lo dictaminado por el señor F.; por sus fundamentos pertinentes; y

CONSIDERANDO

que, el delito que se juzga evidentemente es grave, pues la víctima sufrió lesíones múltiples para luego fallecer, estableciéndose como causa de la muerte, traumatismo encefalo craneano grave cerrado, por los golpes con objeto contundente que recibió en la cabeza, los que no determinaron fractura pero sí hemorragia subaracnoidea, no finalizando su vida las demás lesiones sufridas, esto según el protocolo de necropsia de fojas veintidós y lo vertido por los médicos legistas en el acta de audiencia de fojas mil quinientos dos; que, tal como anota el Ministerio Público en esta Suprema Instancia, respecto al acusado R.L.V.P., sus coencausados durante el juicio oral señalan de manera uniforme no haber visto que éste haya ordenado ó agredido directamente al agraviado J.J.Z.P. y si bien los testigos De La G.Q. y R.E., declaran contra V.P. a fojas mil cuatrocientos quince y mil cuatrocientos sesentisiete, respectivamente, sus declaraciones resultan interesadas é inverosímiles, esto por tener enemistad con el citado encausado, conforme se desprende de sus propias versiones, así, porque a

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//.. De La G.Q., ninguno de los demás testigos que concurren al juicio oral y otros que declaran en autos, señalan haber visto a éste en el lugar de los hechos y de su propia versión se infiere, que evidentemente no estuvo allí, pues refiere en una parte de su declaración que "no sintió" cuando su padre regresó, lo que indica que no salió de su domicilio aquella noche y en otra parte precisa que regresó del lugar de los hechos a su domicilio en compañía de su padre, sus hermanas y su madre, pero aún más debe tenerse en cuenta que no recuerda si a la fecha de los hechos domiciliaba en el lugar de los mismos y que de lo sucedido recién hizo saber a su padre y coencausado C.J. De La Gala Mendoza, despúes -de tres ó cuatro días, no obstante la gravedad de los mismos; por su parte, R.E., señala que no estuvo presente en el lugar de los hechos y que se enteró de lo sucedido por versión del testigo P.T.A., indicando también que con el encausado V.P., ha tenido problemas, por cuanto durante la gestión de éste, el declarante le ha rendido cuentas de la asociación, empero T.A. en su declaración de fojas mil trescientos treintisiete no hace alusión al citado testigo ni mucho menos habla de algún diálogo con éste sobre su participación; que, siendo así y estando al dicho uniforme de inocencia de V.P. corresponde absolverlo de la acusación fiscal, en atención a la facultad conferida por el artículo ///

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// doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales; que, en cuanto a F.M., al no estar acreditado que éste haya sido quien capturó al agraviado la noche de los hechos, ni mucho menos que haya reducido a la víctima amarrándola, su sola presencia é intervención acompañando a V.P. y otros vecinos para llamar por teléfono a la emisora radial y por intermedio de ésta a la policía para hacerle saber de la captura del agraviado, tampoco puede ser suficiente para establecer su responsabilidad penal, a título de omisión impropia, toda vez que la omisión impropia respecto a F.M., resulta inconsistente, ya que no se acredita que éste haya tenido al momento de los hechos, calidad de garante, ni capacidad para impedir lo que aconteció en cuanto a a defensa del bien jurídico, vigilancia sobre la fuente de peligro que resultó siendo múltiple, ni en el ámbito de control ó dominio sobre los agresores é inexistencia de riesgo alguno, para é!; que, en cuanto atañe a C.M., el haber confeccionado el letrero, encontrándose bajo presión de la multitud sin haber agredido físicamente a la víctima; debe ser interpretado en el real entorno de los hechos, pues ha quedado acreditado en autos, que los vecinos de la asociación Nuevo Horizonte, así como de las demás asociaciones vecinas, tal como se infiere de fojas mil doscientos dos, mil doscientos cinco, mil doscientos nueve y mil doscientos cuarentidós, usaban como "voz" de alarma convenida, para //////////

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//..cualquier suceso peligroso el usar silbatos a cuyo sonido salían de sus domicilios para percatarse de lo que acontecía, de allí que se reunió una gran cantidad de residentes en el lugar de captura y reducción de la victima y por lo tanto la agresión resulta explicable aunque jamás justificada en perjuicio de Z.P.; que, la sentencia de vista de fojas mil seiscientos veinticinco, en términos generales sostiene que en el caso de autos la responsabilidad de V.P., está probada mediante abundante prueba testimonial que no la precisa por inexistente, salvo las dos ya analizadas y desvirtuadas; que, esto implica una aparente motivación puesto que por su generalidad es imprecisa y parte de que éste tenía capacidad de convocatoria como Presidente de la asociación, siendo ello relativo en principio y no existiendo prueba sobre su conducta real de agresión, instigación ú otra compatible con los hechos reales, se estaría concluyendo por la responsabilidad objetiva recusada desde ya por el Título Preliminar del Código Penal; pór todo lo expuesto, resulta de aplicación la garantía jurisdiccional del "indubio pro reo", prevista en el inciso undécimo del artículo ciento treintinueve de la Constitución del Perú, en concordancia con lo normado por los artículos doscientos ochenta, doscientos ochentitrés y doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales; finalmente, en relación a las testimoniales de Toledo Ayma y F.M., también se /////////

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//..sustentan en generalidades por lo que debe declararse nulo el extremo de la sentencia que dispone remitir copia de los actuados pertinentes al Ministerio Público a fin de que proceda conforme a sus atribuciones, respecto a los ántes indicados: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas mil seiscientos diecisiete, su fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventinueve, que absuelve a E.T.L. y C.J. De La Gala Mendoza, de la acusación fiscal, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud -homicidio calificado-, en agravio de J.J.Z.P.; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia, en cuanto condena a R.L.V.P., en calidad de autor, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud -homicidio calificado-, en agravio de J.J.Z.P.; condena a R.A.C.M., en calidad de cómplice, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud -homicidio calificado-, en agravio de J.J.Z.P.; condena a G.D.F.M., en calidad de autor, por omisión impropia, del delito contra la vida, el cuerpo y la salud -homicidio simple-, en agravio del citado Z.P.; é impone para V.P., QUINCE AÑOS de pena privativa de la libertad; para C.M. y F.M., CINCO AÑOS de pena privativa de la libertad para cada uno; y fija en treinta mil nuevos soles, la suma que por concepto de reparación civil deberán ....///////

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//.. abonar solidariamente los sentenciados a favor de los herederos legales del occiso; con lo demás que al respecto contiene; reformándola en estos extremos: ABSOLVIERON a R.L.V.P., de lá acusación fiscal, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud -homicidio calificado-, en agravio de J.J.Z.P.; absuelve a R.A.C.M., de la acusación fiscal, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud -homicidio calificado-, en agravio de J.J.Z.P.; absuelve a G.D.F.M., de la acusación fiscal, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud -homicidio simple-, en agravio del citado Z.P.; MANDARON archivar definitivamente el proceso en cuanto a estos extremos se refiere; y de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley veinte mil quinientos setentinueve: DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia de los citados delitos y encontrándose sufriendo carcelería: ORDENARON la inmediata libertad de los citados V.P., càceres M. y F.M., siempre y cuando no exista contra èstos, orden ò mandato de detenciòn emanado de autoridad competente, comunicàndose vía fax para tal efecto a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; asimismo, declararon NULA la propia sentencia en el extremo que dispone la remisión de las copias certificadas de las piezas ///

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//.. pertinentes del proceso al Ministerio Pùblico a efectos que proceda conforme a sus atribuciones respecto a los testiqos F.M. y T.A.; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron.-

S.S.

SERPA SEGURA

ALMENARA BRYSON

CASTILLO LA ROSA SANCHEZ

GONZALES LOPEZ

BROMLEY GUERRA

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