Sentencia nº 002136-2009/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 24 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2009
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente353946-2008/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2136-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 353946-2008
1-31
SOLICITANTE: HELBERT GASPAR SAMALVIDES DONGO
OPOSITORA : CENCOSUD S.A.
Mala fe: No acreditada - Aplicación del artículo 137 de la Decisión 486:
Inaplicable - Riesgo de confusión entre signos que distinguen productos
de la clase 30 y servicios de la clase 35 de la Nomenclatura Oficial:
Existencia
Lima, veinticuatro de agosto de dos mil nueve.
I. ANTECEDENTES
Con fecha 14 de mayo de 2008, Helbert Gaspar Samalvides Dongo (Perú)
solicitó el registro de la marca de producto constituida por la figura estilizada de
un elefante, sin reivindicar colores; conforme al modelo, para distinguir arroz,
de la clase 30 de la Nomenclatura Oficial.
Con fecha 18 de julio de 2008, Cencosud S.A. (Chile) formuló oposición a la
solicitud de registro del signo solicitado manifestando lo siguiente:
(i) Es uno de los más prestigiosos conglomerados de retail en América
Latina, desarrollando actividades en Argentina, Brasil, Colombia, Chile y
Perú, y sus operaciones se extienden a los negocios de supermercados,
homecenters, tiendas por departamento, centros comerciales y servicios
financieros, conforme se puede apreciar de su página web
www.cencosud.cl.
(ii) Dentro de sus actividades vinculadas a los supermercados, es
propietaria de la cadena de supermercados JUMBO, desarrollando
actividades en países como Argentina y Chile y próximamente en Perú y
para ello ha iniciado el registro de algunas de sus marcas más
importantes y conocidas en el mercado, tal es el caso de la marca
JUMBO y logotipo, registrada bajo Certificado Nº 31367, para identificar
servicios de la clase 35 de la Nomenclatura Oficial.
(iii) El signo solicitado consiste en la caricatura de un elefante, que
reproduce el elemento figurativo de la marca JUMBO y logotipo
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2136-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 353946-2008
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registrada a su favor, conformado por la figura de un elefante, lo que es
susceptible de generar riesgo de confusión indirecta e inducir a error a
los consumidores al momento de realizar su elección de consumo, al
evocar erradamente en su mente que existe vinculación económica o
societaria entre su empresa y el solicitante.
(iv) Debido a la envergadura de su actividad económica, los supermercados,
mercados, minimarkets, almacenes, bodegas y en general, cualquier
centro de reagrupamiento de productos y/o servicios de terceros,
ofrecen en sus establecimientos comerciales productos identificados con
la misma marca que el establecimiento comercial, utilizando para ello los
mismos colores, tipografía, figuras, personajes, etc. elementos que
generalicen y afiancen el concepto de pertenencia y vinculación de retail
en los consumidores.
(v) Las cadenas de supermercados Wong, Metro, Santa Isabel, etc. ofrecen
en sus diferentes cadenas de supermercados productos que son
identificados a través de marcas conformadas por su mismo nombre,
figuras, colores, tipografía, etc.
(vi) La reproducción exacta de su marca registrada no puede ser producto
del azar ni de una simple coincidencia, por lo que el registro del signo
solicitado se encuentra viciado de mala fe.
Adjuntó medios probatorios destinados a sustentar sus argumentos.
Mediante proveído de fecha 12 de setiembre de 2008, habiéndose vencido el
plazo sin que la solicitante cumpla con absolver el traslado de la oposición, la
Comisión de Signos Distintivos pasó el expediente a resolver.
Con fecha 16 de setiembre de 2008, Herbert Gaspar Salmavides Dongo,
señaló lo siguiente:
(i) Antes de solicitar el registro del signo solicitado, obtuvo una búsqueda
de antecedentes figurativos, cuyo resultado arrojó que no existía signo
idéntico o similar al signo solicitado, para distinguir productos de la clase
30 de la Nomenclatura Oficial, por lo que la presente solicitud de registro
fue realizada de buena fe.
(ii) La naturaleza de los productos que pretende distinguir el signo solicitado
difiere de la naturaleza de los servicios que distingue la marca
registrada, por lo que no existe la mínima posibilidad de inducir a
confusión directa a los consumidores.
(iii) La opositora no se dedica a la fabricación de ningún producto y además
no posee un establecimiento comercial en el Perú, lo que evidencia la
falta de uso real y fáctico de la marca registrada.

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