Sentencia nº 002533-2011/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente371-2010/CPC-INDECOPI-LAL
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Compet encia N°2
RESOLUCIÓN 2533-2011/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 371-2010/CPC-IND ECOPI-LAL
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LA LIBERTAD
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTES : BEATRIZ GONZÁLEZ TORRES
CARLOS SOLÓRZANO ARÓSTEGUI
DENUNCIADO : EDUCACIÓN DE CALIDAD S.A.C.- NIDO JARDÍN
MONTEAZUL
MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
INTERESES ECONÓMICOS
ACTIVIDAD : ENSEÑANZA PRIMARIA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia, al haber quedado acreditado que la hija de los denunciantes fue
maltratada por su profesora y el denunciado estableció un rol de loncheras
de forma obligatoria.
SANCIÓN: 5 UIT
Lima, 26 de septiembre de 2011
ANTECEDENTES
1. El 26 de octubre de 2010, la señora Beatriz González Torres y el señor
Carlos Solórzano Aróstegui (en adelante, los denunciantes) denunciaron a
Educación de Calidad S.A.C.1 - Nido Jardín Monteazul (en adelante, el Nido)
ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en
adelante, la Comisión) por infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de
Protección al Consumidor2. En la denuncia señalaron lo siguiente:
(i) El 19 de julio de 2010, la señora González acudió al Nido a recoger a
su hija de 2 años y al preguntar por ella a la señora Claudia Galindo
Castillo (en adelante, la señora Galindo), profesora de la niña, ésta le
contestó que la menor había sido castigada porque no quiso comer su
lonchera, encerrándola en un aula sola y aislada por mas de 3 horas;
(ii) en una reunión, la Directora del centro educativo, la señora Silvia Ortiz
de Zevallos (en adelante, la Directora) pidió disculpas a los
denunciantes por lo sucedido y les indicó que la solución al problema
suscitado era que retiraran a la niña del Nido porque no podía
prescindir de la señora Galindo. Dicha reunión fue grabada por los
denunciantes;
(iii) el 21 de julio de 2010, presentaron un reclamo al Nido donde
denunciaban el maltrato sufrido por la menor y exigían una explicación
1 RUC 20482204288. El Nido se encuent ra ubicado en Av. El Golf 730, Urb. El Golf, Vict or Larco Herrera, Trujillo.
2 Cuyo Texto Único Ordenado fue aprobad o por Decreto Supremo 006-2009-PCM.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia N° 2
RESOLUCIÓN 2533-2011/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 371-2010/CPC-IND ECOPI-LAL
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al respecto; sin embargo, el denunciado respondió la comunicación
negando lo sucedido;
(iv) denunciaron además que el Nido determinaba qalimentos debían
llevar los alumnos cada día del mes;
(v) solicitaron, en calidad de medidas correctivas, una indemnización por
daños y perjuicios y la devolución de todo lo pagado por el servicio de
enseñanza, incluyendo el pago realizado por concepto de útiles
escolares.
2. En sus descargos, el Nido alegó lo siguiente:
(i) Si bien la señora Galindo le indicó a la señora González que su hija se
encontraba en el salón porque no había terminado su lonchera, en
ningún momento le indicó que la niña se encontrara castigada y
tampoco que estaba sola, ya que la menor estaba en el aula con una
Auxiliar de Educación;
(ii) la puerta del aula donde se encontraba la niña no estaba cerrada sino
que un ventarrón provocó que la puerta se cerrara, hecho que fue
apreciado por la señora González;
(iii) no fue ético que los denunciantes grabaran la conversación sostenida
con la Directora;
(iv) no hubo reconocimiento alguno de haber castigado a la niña ni se
solicitó el retiro de la menor de la institución educativa, solamente se
indicó a los denunciantes que de ellos dependía si su hija continuaba o
no en el Nido;
(v) recomendó a los padres de familia un rol de loncheras para los niños,
pero no era obligatorio; y,
(vi) los denunciantes, con anterioridad al inicio del presente procedimiento,
formularon denuncia penal por los mismos hechos ante la Fiscalía
Provincial Penal de Trujillo, por lo que debía suspenderse el
procedimiento administrativo.
3. El 10 de febrero de 2011, el Nido remitió un escrito señalando que la acción
penal iniciada por los denunciantes fue interpuesta contra la señora Galindo y
se decidió incorporar al Nido como tercero civilmente responsable; por ello, el
presente procedimiento debía archivarse. Adicionalmente, indicó que se
estaba afectando el Principio de Non Bis In Ídem, debido a que la denuncia
penal y el procedimiento administrativo respondían a los mismos hechos y
contra las mismas personas.
4. Mediante Resolución 89-2011/INDECOPI-LAL del 28 de febrero 2011, la
Comisión resolvió:

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