Sentencia nº 000699-2010/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente403044-2009/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0699-2010/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 403044-2009
Incidente
1-16
ACCIONANTE : FARMINDUSTRIA S.A.
EMPLAZADA : IMPORTACIONES Y DISTRIBUCIONES LIQUE S.A.C.
Infracción a los derechos de Propiedad Industrial Apelación de medida
cautelar
Lima, veintiséis de marzo de dos mil diez.
I. ANTECEDENTES
Con fecha 23 de octubre de 2009, Farmindustria S.A. interpuso denuncia por
infracción a los derechos de Propiedad Industrial contra Importaciones y
Distribuciones Lique S.A.C.. Manifestó lo siguiente:
(i) Es titular de las marcas de producto DIXI (Certificado Nº 38976), LAFIGIN
(Certificado Nº 82165), OXICODAL (Certificado Nº 52978) y ZIMAQUIN
(Certificado Nº 31391), registradas en la clase 5 de la Nomenclatura
Oficial.
(ii) Ha tomado conocimiento de que la emplazada ha venido importando
productos farmacéuticos, identificados con marcas idénticas a las marcas
registradas a su favor, conforme lo acredita con las Declaraciones Únicas
de Aduanas que adjunta.
(iii) Los productos farmacéuticos materia de la presente denuncia, llegaron a
la aduana de La Tina, ubicada en la Carretera Panamericana Norte s/n,
Km. 1160, distrito de Suyo, provincia de Ayabaca, del departamento de
Piura, con fechas 23 de febrero y 22 de mayo de 2009.
(iv) Los actos que viene realizando la empresa emplazada constituyen actos
infractorios contra las normas de Propiedad Industrial, en perjuicio de su
empresa y, en consecuencia, ilícitos y prohibidos.
(v) Solicitó que:
- Se dicten las siguientes medidas cautelares: i) cese de los actos
materia de la presente acción y ii) la suspensión de la importación de
productos infractores.
- Se imponga a la emplazada la sanción de multa.
- Se ordene el pago de costos y costas del procedimiento.
Adjuntó medios probatorios destinados a sustentar sus argumentos.
Mediante Resolución de fecha 30 de octubre de 2009 la Comisión de Signos
Distintivos:
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0699-2010/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 403044-2009
Incidente
2-16
- Admitió a trámite la denuncia presentada por Farmindustria S.A. contra
Importaciones y Distribuciones Lique S.A.C. y corrió traslado de la misma a
la emplazada por el plazo de 5 días.
- Dictó la medida cautelar consistente en el cese de uso (que incluye el cese
de importación) por parte de la emplazada, de los signos conformados por
las denominaciones DIXI y/o LAFIGIN y/o OXICODAL y/o ZIMAQUIN,
usados en forma aislada o conjuntamente con otros elementos e
independientemente del color y la forma de las letras usadas y demás
elementos que se les pudieran haber adicionado, para distinguir productos
incluidos en la clase 5 de la Nomenclatura Oficial, así como en el material
publicitario.
Con fecha 27 de noviembre de 2009, Importaciones y Distribuciones Lique
S.A.C. absolvió el traslado de la denuncia e interpuso recurso de apelación
contra la medida cautelar dictada, manifestando lo siguiente:
(i) Su empresa importa legalmente los productos identificados con los
signos DIXI y/o LAFIGIN y/o OXICODAL y/o ZIMAQUIN, toda vez que el
Decreto Supremo Nº 010-97-SA y su modificatoria mediante Decreto
Supremo 020-2001-SA permiten la importación de productos sin la
autorización del titular del Registro Sanitario.
(ii) Continuamente es supervisada por DIGEMID, y cuenta con los Registros
Sanitarios Nº E-15787 para el producto OXICODAL, Nº E-15559 para el
producto DIXI-35, Nº E-9705 para el producto ZIMAQUIN y Nº E-19620
para el producto LAFIGIN, todos ellos expedidos por DIGEMID.
(iii) Al permitir la Ley General de Salud la importación de medicamentos, no
está infringiendo norma alguna, siendo su actuar lícito.
(iv) En cada empaque de los productos identificados con los signos
OXICODAL, DIXI, ZIMAQUIN y LAFIGIN, consigna el nombre de su
empresa (Importaciones y Distribuciones Lique S.A.C.), como
importadora del producto, toda vez que ello lo exige el Decreto Supremo
Nº 010-97-SA (Reglamento para el registro, control y vigilancia sanitaria
de productos farmacéuticos y afines).
(v) Se reserva el derecho de interponer, en su debida oportunidad, las
acciones correspondientes por daños y perjuicios, contra la accionante,
por vulnerar su buena reputación comercial y moral como empresario
importador.
(vi) En casos similares al presente caso, se ha rechazado las medidas
cautelares solicitadas al momento de la denuncia, por carecer de
verosimilitud del derecho, conforme lo acredita con los medios

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