Sentencia nº 000244-2005/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 10 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente188333-2003/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0244-2005/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 188333-2003
1-11
ACCIONANTE : CARLOS AUGUSTO SIMEÓN SOLÓRZANO
EMPLAZADA : CERVEJARIAS CINTRA INDUSTRIA E COMERCIO LTDA.
Cancelación por falta de uso - Pruebas de uso
Lima, diez de marzo del dos mil cinco
I. ANTECEDENTES
Con fecha 20 de agosto del 2003, Carlos Augusto Simeón Solórzano (Perú) solicitó la
cancelación por falta de uso de la marca de producto CINTRA, registrada a favor de
Cervejarias Cintra Industria e Comercio Ltda., bajo certificado N° 62177, para distinguir
productos de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial. Indicó que tiene interés en la
cancelación del registro de la marca, pues desea obtener el registro de la marca
CINTRA.
Con fecha 13 de octubre del 2003, Cervejarias Cintra Industria e Comercio Ltda.
(Brasil) absolvió el traslado de la acción de cancelación manifestando ser titular de la
marca CINTRA, que distingue productos de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial,
inscrita bajo certificado Nº 62177, que fue concedida el 22 de marzo del 2000. Señaló
que los medios probatorios demuestran que usa la marca para distinguir bebidas
gaseosas y cerveza de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial en Brasil y Venezuela en
la forma que corresponde a los productos de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial.
Adjuntó medios probatorios.
Con fecha 22 de octubre del 2003, Carlos Augusto Simeón Solórzano manifestó que:
(i) La emplazada no ha demostrado el uso de la marca CINTRA, toda vez que los
medios probatorios no acreditan el uso de la marca entre el 20 de agosto del
2000 y 20 de agosto del 2003, ya que no ha presentado facturas que
pertenezcan a los meses de agosto, setiembre y noviembre del 2000; enero a
julio y octubre a diciembre del 2001; enero a diciembre del 2002 y enero a julio
del 2003.
(ii) Los medios probatorios correspondientes a los meses de octubre del 2000 y
diciembre del 2000, no demuestran que los productos entraron a territorio
boliviano y que se comercializaron en ese país, solamente muestran la
exportación a una zona franca, desconociéndose el destino final que tuvieron
los productos, los que pudieron re-exportarse y venderse en cualquier país.
(iii) Los documentos correspondientes al mes de setiembre del 2001 no prueban
que los productos entraron a territorio venezolano y que se comercializaron en
ese país.

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