Sentencia nº 003497-2009/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 29 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2009
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente273840-2006/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 3497-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 273840-2006
1-35
ACCIONANTE : JOSÉ CUERVO, S.A. DE C.V.
EMPLAZADOS : VICTOR MANUEL SUING CISNEROS
JULIO CÉSAR RENGIFO CRUZ
Cancelación de marca por falta de uso: Fundada
Lima, veintinueve de diciembre de dos mil nueve.
I. ANTECEDENTES
Con fecha 31 de marzo de 2006, José Cuervo, S.A. de C.V. (México) solicitó la
cancelación por falta de uso de la marca de producto EL CHOLO (Certificado
Nº 62984), registrada a favor de Víctor Manuel Suing Cisneros, para distinguir
productos de la clase 30 de la Nomenclatura Oficial, por cuanto la referida
marca no ha sido usada por su titular o licenciatario o persona autorizada
alguna en los últimos tres años. Señaló que tiene legítimo interés en solicitar la
cancelación del registro en mención ya que mediante Expediente Nº260339-
2006, solicitó el registro de la marca de producto CHOLULA, para distinguir
productos de la clase 30 de la Nomenclatura Oficial, solicitud contra la cual el
emplazado formuló oposición con base a la marca EL CHOLO cuya
cancelación solicita.
Mediante proveído de fecha 21 de abril de 2006, la Oficina de Signos
Distintivos corrió traslado de la acción de cancelación a Julio César Rengifo
Cruz y a Víctor Manuel Suing Cisneros.
Con fecha 24 de mayo de 2006, Julio César Rengifo Cruz (Perú), absolvió el
traslado de la acción de cancelación manifestando lo siguiente:
(i) Víctor Manuel Suing Cisneros fue titular de la marca EL CHOLO materia
de cancelación; sin embargo, en virtud a la denuncia penal por el delito de
estafa interpuesta en su contra, seguida en el Expediente Nº 553-02 se
procedió a trabar embargo preventivo en forma de inscripción sobre dicha
marca y otras marcas, por la suma de doscientos mil dólares americanos,
el mismo que se encuentra inscrito en los registros correspondientes.
(ii) Llevada a cabo la investigación judicial contra el emplazado, se le
encontró responsable del delito de estafa en su contra, emitiéndose la
sentencia condenatoria de fecha 27 de octubre de 2003 en donde se le
condena a 4 años de pena privativa de la libertad más el pago de diez mil
nuevos soles por concepto de reparación civil y la devolución del dinero
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estafado, habiéndose convertido el embargo preventivo en embargo
definitivo, encontrándose en la etapa de sacar a remate la marca EL
CHOLO por mandato judicial, por lo que al existir una medida cautelar que
recae sobre dicha marca, se limita el derecho del titular del bien, toda vez
que éste pasaría a ser adjudicado a su favor.
(iii) Debe declararse improcedente la acción de cancelación interpuesta por
cuanto Víctor Manuel Suing Cisneros ya no es titular de la marca EL
CHOLO materia de cancelación, al haber sido embargada la referida
marca, y si bien es cierto se ha opuesto al registro de la marca CHOLULA
solicitada por la accionante, esto no incumbe a sus intereses debido a que
esta marca es distinta a la marca EL CHOLO materia de cancelación.
(iv) En el presente caso han existido motivos justificados del no uso de la
marca EL CHOLO, por haberse encontrado en litigio dicha marca en
merito al embargo trabado y ordenado por la Autoridad Judicial.
(v) El artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Estado concordante
con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que
ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación fuera de la
organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al
conocimiento de causa pendiente ante el órgano jurisdiccional, ya que no
se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con la autoridad de cosa
juzgada,i modificar su contenido, ni retardar su ejecución, cortar
procedimientos en trámite bajo responsabilidad política, administrativa,
civil y penal que la ley determine en cada caso, por lo que la presente
acción de cancelación no es amparable al haber concluido con sentencia
condenatoria el proceso penal en contra del emplazado y haber sido
confirmada por el superior jerárquico, teniendo la calidad de cosa juzgada,
debiendo permanecer la marca EL CHOLO vigente a efectos de obtener
la ejecución y adjudicación de la misma y así poder dar el uso debido para
la cual ha sido solicitada.
Adjuntó medios probatorios destinados a sustentar sus argumentos.
Con fecha 11 de julio de 2006, Víctor Manuel Suing Cisneros (Perú), absolvió el
traslado de la acción de cancelación manifestando lo siguiente:
(i) Está acreditado que es titular de la marca EL CHOLO (Certificado Nº
62984), registrada para distinguir productos de la clase 30 de la
Nomenclatura Oficial, materia de cancelación.
(ii) De los registros de la Oficina de Signos Distintivos se constata que sobre
la marca EL CHOLO obra inscrita la medida cautelar de embargo en
forma de inscripción a favor de Julio César Rengifo Ruiz, que garantiza el
pago de una acreencia a favor de dicha persona.
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(iii) La marca EL CHOLO, viene siendo utilizada y comercializada en el
mercado por la empresa Mi Molino S.A.C. quien está autorizada a dicho
uso, conforme al contrato de Licencia de Uso suscrito.
(iv) En lo que respecta a la absolución del traslado de la acción de
cancelación por el acreedor Julio César Rengifo Ruiz, no se sujeta a
derecho, por cuanto si bien la marca EL CHOLO está gravada con una
medida cautelar de embargo, aun conserva la titularidad de la misma.
Adjuntó medios probatorios destinados a acreditar el uso de la marca EL
CHOLO, materia de cancelación.
Con fecha 27 de octubre de 2006, José Cuervo S.A. de C.V. señaló lo
siguiente:
(i) Julio César Rengifo Ruiz no se encuentra legalmente facultado para
apersonarse en el presente procedimiento y contestar las acciones de
cancelación por falta de uso interpuestas, por cuanto constituye un
tercero; es decir, una persona totalmente ajena al procedimiento, el
mismo que ha estado dirigido contra el legítimo titular de las marcas EL
CHOLO y logotipo (Certificado Nº 65065) y EL CHOLO (Certificado Nº
62984).
(ii) En efecto, basta efectuar una simple revisión de los archivos de
INDECOPI para establecer que el titular de las marcas EL CHOLO y
logotipo y EL CHOLO, es Víctor Suing Cisneros, y en ningún momento se
ha anotado una solicitud de transferencia de derechos sobre dicha marca
a favor de Julio César Rengifo Ruiz. Por ello, resulta totalmente
improcedente la contestación presentada por Julio César Rengifo Ruiz
que pretende irrogarse una calidad procesal de la cual evidentemente
carece.
(iii) El hecho de que las marcas EL CHOLO y logotipo (Certificado Nº 65065)
y EL CHOLO (Certificado Nº 62984) hayan sido objeto de un embargo por
parte de cualquier tercero en el presente procedimiento, resulta
totalmente irrelevante, y no existe ningún impedimento legal que impida a
su empresa iniciar o proseguir una acción de cancelación en contra de
cualquier marca registrada, aún cuando esté involucrada en una acción
judicial.
(iv) No existe ninguna norma que restrinja el derecho de su empresa para
solicitar la cancelación de las marcas EL CHOLO y logotipo (Certificado
65065) y EL CHOLO (Certificado Nº 62984) como medio de defensa
por cuanto la solicitud de registro de la marca CHOLULA en la clase 30 de
la Nomenclatura Oficial ha sido opuesta por el emplazado, por lo que se
debe desestimar las opiniones vertidas por un tercero (Julio César

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