Sentencia nº 001408-2001/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 17 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente99512-2000/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 1408-2001/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 99512-2000
1-14
SOLICITANTE : GREGORIO HUGO LAZO AQUINO
OPOSITOR : COMITÉ OLÍMPICO PERUANO
Signos Engañosos – Prohibición de registro relacionada con las siglas o
denominaciones de organizaciones internacionales – Uso de nombre
comercial – Examen de registrabilidad
Lima, diecisiete de octubre de dos mil uno
I. ANTECEDENTES
Con fecha 24 de enero del 2000, Gregorio Hugo Lazo Aquino (Perú) solicitó el
registro de la marca de servicio RESTAURANT - CEBICHERÍA EL OLÍMPICO para
distinguir servicios de restaurant, especialidades en pescados y mariscos y comida
criolla de la clase 42 de la Nomenclatura Oficial.
Con fecha 18 de abril del 2000, Comité Olímpico Peruano (Perú) formuló
observación manifestando ser titular de diversas marcas registradas en las clases
14, 16, 24, 28 y 32 de la Nomenclatura Oficial, además de utilizar en la práctica el
nombre comercial COMITÉ OLÍMPICO PERUANO (institución muy conocida en el
Perú, que si bien no tiene fines de lucro, desarrolla actividades de promoción al
deporte a través del mencionado nombre comercial) con el cual el signo solicitado
resulta confundible, por cuanto el único elemento reivindicable y por ende principal
que conforma el signo solicitado (OLÍMPICO) resulta idéntico a la expresión
OLÍMPICO que principalmente compone su nombre comercial. Señaló que dado que
su institución es la única entidad nacional afiliada al Comité Olímpico Internacional,
rigiéndose por la Carta Olímpica de 1987 y que desarrolla actividades tendientes a
mantener relaciones y asesorar a las otras entidades internacionales para la correcta
celebración de los eventos olímpicos, debe reconocerse al Comité Olímpico Peruano
como una organización internacional, siendo de aplicación el inciso j) del artículo 82
de la Decisión 344, que prohibe el registro de signos que reproduzcan o imiten el
nombre de cualquier organización internacional. Indicó que el signo solicitado resulta
engañoso ya que la expresión EL OLÍMPICO da a entender al público consumidor
que los servicios que se pretenden ofrecer tienen una relación directa con el Comité
Olímpico Peruano, que pretende distinguir servicios ofrecidos por éste o que la
contratación de los servicios que pretende distinguir contribuyen al apoyo económico
de los deportistas olímpicos de nuestro país. Citó jurisprudencia que consideró
aplicable al presente caso. Adjuntó diversos documentos a fin de acreditar el uso de
su nombre comercial, así como el apoyo por parte de su Institución a la promoción
de distintos productos alimenticios. Posteriormente, adjuntó copia de diversos
certificados de registro de marcas otorgados a favor del International Olympic
Committee, que constituye la organización matriz a nivel mundial de la cual, su
institución es sólo su filial a nivel local, las cuales, adujo, merecen en nuestro país
una estricta protección. Adjuntó jurisprudencia que consideró aplicable al presente
caso.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR