Sentencia nº 000074-2005/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 27 de Enero de 2005

Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente168573-2002/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0074-2005/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 168573-2002
1-27
ACCIONANTE : UNIÓN DE CERVECERÍAS PERUANAS BACKUS Y
JOHNSTON S.A.A
EMPLAZADO : SANTOS RUBÉN RAMOS HUALLPA
Acción por infracción a los derechos de propiedad industrial: Fundada
Lima, veintisiete de enero del dos mil cinco
I. ANTECEDENTES
Con fecha 6 de diciembre del 2002, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y
Johnston S.A.A. (Perú) interpuso denuncia por infracción a los derechos de propiedad
industrial contra Santos Rubén Ramos Huallpa, manifestando lo siguiente:
(i) Su empresa es titular de diversas marcas que poseen la denominación
CRISTAL, registradas en la clase 32 de la Nomenclatura Oficial, que son
utilizadas para distinguir la cerveza que produce. Mencionó las marcas.
(ii) Su marca CRISTAL es notoriamente conocida, calidad que ha sido reconocida
por diversas resoluciones emitidas por la Oficina de Signos Distintivos y la Sala
de Propiedad Intelectual.
(iii) El emplazado se dedica a la comercialización de diversos productos en algunos
sectores de la localidad de Tacna, expendiendo la cerveza chilena marca
CRISTAL en sus diferentes presentaciones de 1 litro, 250ml, 473ml., en
envases de vidrio y en lata de 335 ml., procedente de la República de Chile. El
producto viene ingresando al mercado de Tacna por la Zotac.
(iv) El uso de la marca CRISTAL y etiqueta para distinguir la cerveza producida en
Chile y comercializada por el emplazado constituye una flagrante violación a su
derecho marcario, que no sólo es susceptible de causar confusión al público
consumidor respecto de la procedencia empresarial de los productos sino que
además, diluye el poder distintivo de su marca, ocasionándole perjuicio en la
difusión y comercialización de su cerveza marca CRISTAL.
(v) En atención a lo anterior, solicitó lo siguiente:
- El cese de la comercialización de la cerveza CRISTAL producida en Chile.
- El cese preventivo de los anuncios y publicidad que hubiere contratado o
que tenga previsto realizar el emplazado.
- La inmovilización de todos los productos identificados con la marca
CRISTAL, materia de la acción, que se encuentren en los locales del
emplazado, así como en cualquier otro establecimiento comercial de la
ciudad de Tacna.
- Se oficie a la Zotac y los Céticos para que informen sobre las importaciones
de los productos denunciados, los nombres de los importadores y la
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
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ubicación de los almacenes donde se encuentran estos productos, a fin de
que sean inmovilizados.
- Se oficie a la Superintendencia Nacional de Aduanas para que se abstengan
de autorizar el ingreso de cervezas que lleven la denominación CRISTAL,
por constituir una marca de producto registrada a favor de su empresa,
debiendo comunicarse esta medida a las Intendencias de Aduanas.
- Se oficie a la Zotac y Céticos para que se abstengan de autorizar el ingreso
de productos que lleven la denominación CRISTAL.
- El comiso definitivo de la cerveza CRISTAL producida en Chile, tanto las
que se encuentren en los locales del infractor como las que en el futuro
pudieran detectarse en cualquier establecimiento comercial de las ciudades
de Tacna, Arequipa y Lima.
- La publicación de la resolución condenatoria en el diario oficial El Peruano.
- La inscripción del denunciado en el Registro de Infractores y la entrega de
una copia de la anotación correspondiente.
(vi) Sin perjuicio de lo anterior, el uso indebido de su marca implica la comisión de
actos de competencia desleal contemplados en el artículo 14 del Decreto Ley
26122.
Adjuntó medios probatorios.
Mediante proveído de fecha 13 de diciembre del 2002, la Oficina de Signos Distintivos
requirió a la accionante que presente los certificados Nº 3852 y 91868 detallados en su
escrito de acción; los productos detallados en el numeral 4 del segundo otrosí por
duplicado; y que acredite ser titular de las marcas base de la acción, toda vez que se
encuentran registrados a nombre de Unión de Cervecerías Peruanas Backus y
Johnston S.A. y otras.
Con fecha 14 de enero del 2003, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston
S.A.A. presentó copias de los certificados 3852 y 91868 y la copia del producto que
lleva la marca CRISTAL. Señaló que mediante escritura pública de fecha 16 de marzo
de 1998, su empresa adecuó su Estatuto a la Nueva Ley General de Sociedades,
quedando inscrito en la Partida electrónica Nº 11013167 del Registro de Personas
Jurídicas, modificando su denominación social a Unión de Cervecerías Peruanas
Backus y Johnston S.A.A.
Mediante proveído de fecha 27 de enero del 2003, la Oficina de Signos Distintivos
dispuso:
(i) Se tenga por interpuesta la denuncia presentada, precisando que el certificado
base de la presente denuncia es únicamente el certificado N° 16364
(correspondiente a la marca CRISTAL LIGHT y logotipo), corriendo traslado de
la acción al emplazado y/o a la persona natural o jurídica conductora del local.

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