Sentencia nº 001191-2005/TDC de Tribunal de Defensa de la Competencia, 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente0012--2004/04-04/CCO-INDECOPI
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN Nº 1191-2005/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 0012-2004-04-04/CCO-INDECOPI
M-SDC-02/1E
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
DEL INDECOPI (LA COMISIÓN)
ACREEDOR : ADMINISTRADORA PRIVADA DE FONDOS DE
PENSIONES UNION VIDA (AFP UNION VIDA)
DEUDOR : CONTRATISTAS PERUANOS S.A. EN
LIQUIDACIÓN (CONTRATISTAS PERUANOS)
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS PREVISIONALES
REMUNERACIÓN MÁXIMA ASEGURABLE
APLICACIÓN DE PRECEDENTE
Lima, 14 de noviembre de 2005
ANTECEDENTES
Mediante Resolución Nº 8381-2005/CCO-INDECOPI del 30 de mayo de
2005, la Comisión reconoció los créditos invocados por AFP Unión Vida
frente a Contratistas Peruanos ascendentes a S/. 9 479,20 por capital y
S/. 15 039,11 por intereses. Asimismo, declaró infundada la solicitud de AFP
Unión Vida en el extremo que invocó créditos ascendentes a S/. 226 536,75
por capital y S/. 117 903,07 por intereses derivados de los aportes
previsionales impagos correspondientes a trabajadores de dicha empresa,
toda vez que la cuantía de los mismos había sido calculada sobre la base de
la remuneración máxima asegurable de los trabajadores.
El 17 de junio de 2005, AFP Unión Vida interpuso recurso de apelación
contra la resolución antes mencionada alegando que los créditos invocados
se encuentran contenidos en Liquidaciones para Cobranza que cuentan con
mérito ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la
Ley del Sistema Privado de Pensiones, y que los artículos 154º y 155º de la
Resolución Nº 080-98-EF/SAFP obligan a las entidades administradoras de
fondos de pensiones a determinar la remuneración asegurable máxima, por
lo que la Comisión debió proceder al reconocimiento de los mencionados
créditos.
Asimismo, señaló que el hecho que la Comisión no reconozca los créditos
invocados sólo porque la deudora no entregó los documentos que habrían
permitido la elaboración de una nueva liquidación, implicaría que el
reconocimiento de los créditos previsionales se encuentre supeditado a la
voluntad del empleador, dejando a su arbitrio tal posibilidad.

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