Sentencia nº 000207-2009/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 2 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2009
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente1157-2008/DDA
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0207-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N°1157-2008/DDA
Incidente
1-6
DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN PERUANA DE AUTORES Y
COMPOSITORES – APDAYC
DENUNCIADA : PROMOTORA RADIAL E.I.R.L.
Infracción al Derecho de Autor Apelación de medida cautelar:
Caducidad
Lima, dos de febrero de dos mil nueve.
I. ANTECEDENTES
Con fecha 31 de julio de 2008, Asociación Peruana de Autores y Compositores
– APDAYC interpuso denuncia por infracción al Derecho de Autor en contra de
Promotora Radial E.I.R.L., por realizar actos de comunicación pública de obras
musicales del repertorio administrado por su institución, a través de la emisión
de señales de radio Estación “Wari”, prescindiendo de la autorización previa y
escrita que establece la ley. Adjuntó medios probatorios. Solicitó sanción de
multa. Asimismo, solicitó como medidas cautelares que se prohíba todo tipo de
comunicación pública relativa a las obras que representa o administra y se
notifique al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la prohibición del uso
de la música.
Mediante proveído de fecha 29 de setiembre de 2008, la Comisión de Derecho
de Autor admitió a trámite la denuncia, ordenó el cese de la presunta actividad
ilícita, por lo que dispuso que la denunciada se abstenga de comunicar en
público obras musicales de administración de la denunciante si no cuenta con la
correspondiente autorización, previa y expresa. Asimismo, denegó la solicitud de
que se ponga en conocimiento del Ministerio de Transportes y Comunicaciones
la medida cautelar de cese de la actividad presuntamente ilícita hasta que se
emita la resolución final del presente procedimiento.
Con fecha 9 de octubre de 2008, Promotora Radial E.I.R.L. interpuso recurso de
apelación contra la medida cautelar manifestando lo siguiente:
(i) La denunciante no ha presentado medios probatorios tendientes a
acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 179
del Decreto Legislativo 822, en especial, el requisito del literal c).
(ii) La Comisión no ha verificado lo dispuesto por el artículo 612 del Código
Procesal Civil, que se aplica de manera supletoria, en el sentido de que
toda medida cautelar importa un prejuzgamiento y es provisora,
instrumental y variable.

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