Sentencia nº 001840-2006/TDC de Tribunal de Defensa de la Competencia, 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente020-2005/04-02/CCO-INDECOPI-AQP
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN Nº 1840-2006/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 020-2005-04-02/CCO-INDECOPI-AQP
M-SDC-02/1C
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
DEL INDECOPI (LA COMISIÓN)
ACREEDOR : ADMINISTRADORA PRIVADA DE FONDOS DE
PENSIONES UNIÓN VIDA (AFP UNIÓN VIDA)
DEUDOR : COOPERATIVA DE TRABAJO Y
FOMENTO DEL EMPLEO SAN JUDAS
TADEO DEL SUR LTDA. EN
LIQUIDACIÓN (LA COOPERATIVA)
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS PREVISIONALES
REMUNERACIÓN MÁXIMA ASEGURABLE
APLICACIÓN DE PRECEDENTE
Lima, 16 de noviembre de 2006
ANTECEDENTES
Mediante Resolución N° 0258-2006-01/INDECOPI-AQP del 28 de junio de
2006, la Comisión reconoció los créditos invocados por AFP Unión Vida
frente a la Cooperativa1 ascendentes a S/. 110 892,56 por capital y
S/. 102 302,84 por intereses. Asimismo, declaró infundada la solicitud de
AFP Unión Vida en el extremo que invocó créditos ascendentes a
S/. 210 700,04 derivados de los aportes previsionales impagos
correspondientes a trabajadores de dicha empresa, toda vez que la cuantía
de los mismos había sido calculada sobre la base de la remuneración
máxima asegurable de los trabajadores.
El 26 de julio de 2006, AFP Unión Vida interpuso recurso de apelación
contra la resolución antes mencionada alegando que los créditos invocados
se encuentran contenidos en Liquidaciones para Cobranza que cuentan con
mérito ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la
Ley del Sistema Privado de Pensiones, y que los artículos 154º y 155º de la
Resolución Nº 080-98-EF/SAFP obligan a las entidades administradoras de
fondos de pensiones a determinar la remuneración asegurable máxima, por
lo que la Comisión debió proceder al reconocimiento de los mencionados
créditos.
Asimismo, señaló que el hecho que la Comisión no reconozca los créditos
invocados sólo porque la deudora no entregó los documentos que habrían
permitido la elaboración de una nueva liquidación, implicaría que el
reconocimiento de los créditos previsionales se encuentre supeditado a la
1 El 23 de enero de 2006 s e publicó en el diario oficial “El Peruano” la disolución y liqu idación de la Cooperativa.

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