Sentencia nº 001477-2010/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente362305-2008/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 1477-2010/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 362365-2008
1-16
ACCIONANTE : JOSÉ SANTOS SANDOVAL ACOSTA
EMPLAZADA : FERRARI S.p.A.
Sucesión Procesal - Cancelación de marca por falta de uso: Fundada
Lima, dos de julio de dos mil diez.
I. ANTECEDENTES
Con fecha 6 de agosto de 2008, José Santos Sandoval Acosta (Perú) solicitó la
cancelación por falta de uso de la marca de producto constituida en el logotipo
conformado por la representación de un caballo rampante, conforme al modelo;
registrada bajo Certificado Nº 105219 a favor de Ferrari S.p.A. en la clase 25
de la Nomenclatura Oficial, toda vez que la marca en cuestión no habría sido
utilizada por su titular ni por licenciatario alguno en el mercado, durante los tres
años precedentes a la fecha de inicio del presente procedimiento.
Con fecha 28 de octubre de 2008, Ferrari S.p.A. (Italia) absolvió el traslado de
la acción señalando que ha tomado conocimiento de la acción de cancelación
mediante la visualización de la página web del INDECOPI por lo que se ha
reducido el tiempo previsto para la contestación de la acción de cancelación
afectando su derecho de defensa solicitando que la Autoridad valore este
hecho al momento de resolver. Agregó que contrariamente a lo señalado por el
accionante, la marca cuestionada ha sido usada en el mercado andino, tal
como lo acredita, según indica, con los medios probatorios que adjunta.
Adjuntó medios probatorios (facturas emitidas en los Países Bajos a favor de
personas domiciliadas en el Ecuador e impresiones de página web) que
consideró aplicables al presente caso.
Con fecha 7 de noviembre de 2008, José Santos Sandoval Acosta señaló que
las facturas comerciales presentadas han sido emitidas por un tercero a favor
de personas domiciliadas en el Ecuador y que las cantidades comercializadas
son insuficientes para acreditar un uso real en el mercado considerando que se
trata de productos de consumo masivo, por lo que se ha probado que la marca
no ha sido utilizada.
Con fecha 14 de noviembre de 2008, Ferrari S.p.A. adjuntó documentos
adicionales (facturas emitidas en Italia a favor de personas domiciliadas en el
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EXPEDIENTE N° 362365-2008
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Ecuador e impresiones de página web) a fin de acreditar el uso de la marca
cuya cancelación se pretende.
Con fecha 24 de noviembre de 2008, Ferrari S.p.A. señaló que la empresa que
emitió las facturas comerciales que ha presentado, DMailStore B.V., es el
distribuidor de sus productos a través de su sitio web www.ferraristore.com.
Mediante escritos de fechas 9 de diciembre de 2008 y 7 de abril y 8 de mayo
de 2009, José Santos Sandoval Acosta reiteró su posición respecto a que
Ferrari S.p.A. no ha acreditado el uso de la marca cuya cancelación se
pretende.
Mediante escritos de fechas 17 de diciembre de 2008 y 22 de abril y 26 de
mayo de 2009, Ferrari S.p.A. reiteró su posición respecto a que los documentos
presentados sí acreditan el uso de la marca cuya cancelación se pretende.
Mediante Resolución Nº 2291-2009/CSD-INDECOPI de fecha 26 de agosto de
2009, la Comisión de Signos Distintivos declaró fundada la acción de
cancelación interpuesta y canceló el registro de la marca de producto inscrita
bajo Certificado Nº 105219. Consideró lo siguiente:
Consideración previa
(i) Tratándose de vicios de la notificación, la nulidad se convalida si el
litigante procede de manera tal que ponga de manifiesto haber tomado
conocimiento oportuno del contenido de la resolución.
(ii) Si bien se ha verificado que la cédula de notificación de fecha 14 de
agosto de 2008 (traslado de la presente cancelación), fue notificada a un
domicilio distinto al del representante legal de la emplazada; según consta
en los actuados Ferrari S.p.A. ha presentado con fecha 28 de octubre de
2008 un escrito absolviendo el traslado de la cancelación formulada
dentro del plazo establecido para ello, por lo que, en observancia al
artículo 172 de Código Procesal Civil, queda convalidada la nulidad por
vicios en la notificación, debiendo proseguir el trámite según su estado.
Del análisis del uso de la marca
(iii) Las facturas emitidas por DMailStore B.V. no resultan pertinentes, dado
que la comercialización de los productos se ha hecho desde Holanda.
(iv) Si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Decisión
486 se considerará utilizada la marca cuando distinga productos que son
exportados desde cualquiera de los países miembros de la Comunidad
Andina, ello no ha sido acreditado en el presente caso.

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