Sentencia nº 001193-2007/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente231149-2005/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 1193-2007/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 231149-2005
1-22
SOLICITANTE : MARÍA EUGENIA PONCE DE LEÓN ASPITARTE
OPOSITORA : MARCO POLO SPORT S.A.
Notoriedad de la marca del opositor: No acreditada Signos
tridimensionales Distintividad del signo solicitado Principio de
especialidad – Riesgo de confusión entre signos que distinguen servicios
de la clase 43 y productos de las clases 25 y 28 de la Nomenclatura
Oficial: Inexistencia
Lima, veintiuno de junio del dos mil siete.
I. ANTECEDENTES
Con fecha 27 de enero del 2005, María Eugenia Ponce de León Aspitarte
(Perú) solicitó el registro de la marca de servicio constituida por la forma
tridimensional de una copa conteniendo la denominación BALON escrita en
letras características, donde la letra O se encuentra representada por la imagen
estilizada de un balón de fútbol, sin reivindicar colores, conforme al modelo,
para distinguir servicios de restauración (alimentación, bar, bebidas alcohólicas
y no alcohólicas), de la clase 43 de la Nomenclatura Oficial.
Con fecha 9 de setiembre del 2005, Marco Polo Sport S.A. formuló oposición al
registro del signo solicitado señalando que:
- Es titular de las marcas de producto MI BALÓN registradas en las clases
28 y 25 de la Nomenclatura Oficial, así como del lema comercial MI
BALÓN en la clase 28 de la Nomenclatura Oficial, con los cuales es
confundible el signo solicitado.
- La marca MI BALÓN es de carácter notorio, ya que ha adquirido un alto
nivel de conocimiento por parte del público.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 1193-2007/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 231149-2005
2-22
Con fecha 20 de octubre del 2005, María Eugenia de León Aspirarte absolvió el
traslado de la oposición señalando que:
- La opositora no ha presentado ningún medio probatorio que acredite la
notoriedad de sus signos registrados.
- Existen claras diferencias entre los productos que distinguen los signos
de la opositora y los servicios que pretende distinguir el signo solicitado.
- No existen similitudes gráficas ni fonéticas entre los signos en cuestión.
Mediante Resolución 21521-2006/OSD-INDECOPI de fecha 29 de
diciembre del 2006, la Oficina de Signos Distintivos declaró infundada la
oposición formulada y otorgó el registro del signo solicitado. Consideró lo
siguiente:
- La opositora no ha logrado demostrar que la marca MIBALÓN reúna los
requisitos y/o condiciones que permitan su reconocimiento como marca
notoria, toda vez que los argumentos de ésta constituyen una
declaración de parte, sin respaldo alguno. En tal sentido, la oposición
formulada en este extremo resulta infundada.
- La opositora ha señalado ser titular de los signos registrados con
certificados Nº 4442, 72308 y 87200, sin embrago, al momento de
exponer sus argumentos, únicamente se refiere a la marca MIBALÓN y
no al lema comercial inscrito con certificado Nº 4442, por lo que al
momento de realizar el examen comparativo de los signos, se tomarán
en cuenta las marcas registradas bajo certificados Nº 72308 y 87200.
- Los servicios que pretende distinguir el signo solicitado son aquellos
prestados por personas o establecimientos cuyo fin es preparar
alimentos y bebidas para el consumo, mientras que las marcas
registradas distinguen vestidos que son usados para el deporte, así
como los artículos deportivos que son utilizados para practicar deporte.
- Así, entre los servicios que pretende distinguir el signo solicitado y los
productos que distinguen las marcas registradas no existe vinculación,
en tanto tienen distinta finalidad y se comercializan a través de distintos
canales.
- Si bien la semejanza entre los signos en cuestión radica en el hecho de
que comparten la denominación BALÓN, dado que no existe vinculación
entre los servicios y productos que distinguen los signos en cuestión, se
concluye que su coexistencia no es susceptible de inducir a confusión al
público consumidor.
Con fecha 24 de enero del 2007, Marco Polo Sport S.A. interpuso recurso de
apelación señalando que la resolución apelada es perjudicial para su marca
MIBALÓN, por cuanto ésta va a perder su posicionamiento comercial en el
mercado, por tanto, Indecopi tiene la obligación de proteger la notoriedad de su

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