Sentencia nº 000841-2009/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente281882-2006/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0841-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 281882-2006
1-31
ACCIONANTE : EL AGUILA S.R.L.
EMPLAZADA : UNIVERSIDAD PERUANA UNIÓN (antes Colegio
Adventista del Titicaca)
Cancelación de marca por falta de uso: Fundada
Lima, trece de abril de dos mil nueve.
I. ANTECEDENTES
Con fecha 20 de junio de 2006, El Águila S.R.L. (Perú) solicitó la cancelación
por falta de uso de la marca de producto SUPERBUENO y logotipo (Certificado
N° 51033) registrada a favor de Colegio Adventista del Titicaca, para distinguir
productos de la clase 30 de la Nomenclatura Oficial, por cuanto la referida
marca no ha sido usada por su titular o licenciatario o persona autorizada
alguna en los últimos tres años.
Con fecha 12 de octubre de 2006, Colegio Adventista del Titicaca (Perú)
absolvió el traslado de la acción de cancelación señalando que su marca se
viene utilizando desde el 2003 hasta la fecha por la Universidad Peruana
Unión, quien se encuentra debidamente autorizada. Adjuntó medios probatorios
a fin de acreditar el uso de su marca.
Mediante Resolución N° 7442-2007/OSD-INDECOPI de fecha 27 de abril de
2007, la Oficina de Signos Distintivos declaró fundada la acción de cancelación.
Consideró lo siguiente:
(i) La marca SUPERBUENO y logotipo ha sido registrada para distinguir
productos de panificación a base de harinas, de la clase 30 de la
Nomenclatura Oficial, los mismos que, por su propia naturaleza y finalidad,
son productos de consumo masivo. En tal sentido, a efectos de acreditar
el uso de la marca SUPERBUENO y logotipo, los medios probatorios
deberán demostrar un nivel de comercialización acorde con la naturaleza
de los mismos, durante un período que demuestre continuidad o
regularidad en el tiempo.
(ii) Revisados los documentos presentados se advierte que el Colegio
Adventista del Titicaca autorizó a la Universidad Peruana Unión a utilizar
su marca SUPERBUENO y logotipo (Certificado Nº 51033), razón por la
cual el uso que Universidad Peruana Unión haya podido hacer de la
marca de producto materia de la presente cancelación resulta válido.
(iii) El registro sanitario, tan sólo acredita que los productos “pan blanco
SUPERBUENO familiar” y “pan integral SUPERBUENO familiar” cuenta
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con registro sanitario respectivo, mas no acredita el uso de la marca
registrada SUPERBUENO y logotipo.
(iv) Las tres facturas emitidas por Productos Paraíso del Perú S.A.C. y sus
respectivas órdenes de compra emitidas por Universidad Peruana Unión,
no acreditan que se haya utilizado la marca de producto SUPERBUENO y
logotipo en el mercado.
(v) La factura Nº 037-0010330 ha sido emitida con fecha 30 de junio de 2006,
es decir, con fecha posterior a inicio de la acción de cancelación, razón
por la cual no se tuvo en cuenta en el análisis.
(vi) Si bien en el resto de boletas de venta presentadas, se aprecia la
comercialización de productos de panificación de la clase 30 de la
Nomenclatura Oficial (rollos de canela, cake de vainilla, galletas de
quinua, pan molde blanco, pan integral, entre otros), no se detalla que
dichos productos hayan estado identificados con la marca SUPERBUENO
y logotipo.
(vii) De las copias de las facturas se aprecia que entre los productos
comercializados se encuentran los productos “pan blanco familiar
SUPERBUENO” y “pan integral familiar SUPERBUENO”; es decir, se
verifica la utilización de la denominación SUPERBUENO en relación con
productos de panadería elaborados a base de harinas; sin embargo, no se
aprecia el uso de la marca mixta registrada, la cual no sólo está
conformada por la denominación SUPERBUENO sino también por
elementos gráficos, los que no se pueden apreciar de los documentos
presentados; verificándose, además, que la emplazada no ha presentado
medios probatorios adicionales, como publicidad por ejemplo, que sirvan
de complemento a fin de apreciar el logotipo que forma parte de la marca
registrada.
(viii) En virtud a lo antes expuesto, se concluye que los medios probatorios
presentados, vistos en su conjunto, no acreditan de forma fehaciente el
uso de la marca de producto SUPERBUENO y logotipo, por lo que
corresponde declarar fundada la acción de cancelación interpuesta.
Con fecha 15 de mayo de 2007, Universidad Peruana Unión (Perú) interpuso
recurso de apelación señalando lo siguiente:
(i) Sus productos nunca salieron de circulación, y su producción no se ha
paralizado o suspendido; por el contrario, se amplió su mercado a nivel
nacional; prueba de ello son los documentos presentados en su
oportunidad que acreditan el uso de la marca SUPERBUENO y logotipo.
(ii) Se le debió notificar en la ciudad de Juliaca en la planta de producción de
Chullunquiani, por ser esta la dirección y el lugar donde se obtuvo la
licencia de funcionamiento del producto SUPERBUENO conforme se

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