Sentencia nº 000558-2004/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 18 de Junio de 2004

Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente152295-2002/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0558-2004/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 152295-2002
1-17
ACCIONANTE : NIKE INTERNATIONAL LTD.
EMPLAZADA : CAMPOMAR, S.L.
Cancelación por falta de uso - Pruebas de uso
Lima, dieciocho de junio del dos mil cuatro
I. ANTECEDENTES
Con fecha 16 de mayo del 2002, Nike International Ltd. (Estados Unidos de América)
solicitó la cancelación por falta de uso de la marca de producto NIKE, registrada a
favor de Campomar, S.L., bajo certificado N° 49311, para distinguir productos de la
clase 3 de la Nomenclatura Oficial. Indicó que la marca no ha sido utilizada desde
hace varios años por su titular, no existiendo motivo justificado para el no uso de la
marca durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que inicia la
presente acción.
Con fecha 3 de setiembre del 2002, Campomar, S.L. absolvió el traslado de la acción
de cancelación manifestando que los medios probatorios que presenta acreditan de
modo claro e indubitable el uso de su marca NIKE en Venezuela y Ecuador y un nivel
de comercialización que corresponde con la naturaleza de los productos de la clase 3
de la Nomenclatura Oficial. Señaló que los documentos presentados han sido emitidos
por la empresa De Ruy Perfumes S.A. vinculada a su empresa, quien ha
comercializado productos de la clase 3 identificados con la marca NIKE con
autorización, consentimiento y licencia de su empresa. Adjuntó medios probatorios.
Con fecha 16 de setiembre del 2002, Nike International Ltd. manifestó lo siguiente:
(i) Los documentos presentados por la emplazada no deben ser tomados en
cuenta, puesto que:
- Los denominados comprobantes de pago son meras proformas que indican
la intención de vender productos, entre ellos de la marca NIKE, entre las
empresas De Ruy Perfumes S.A. y Macosarto y Morris y Curiel de
Venezuela y Deca Cía. Ltd. de Ecuador.
- La existencia de la empresa Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. no logra
demostrar que el banco se encontraba comprometido en las operaciones
comerciales. Además, los documentos que no poseen la firma de éste u otro
banco, sólo constituyen una lista de productos sin ningún valor comercial,
por lo que carecen de valor.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0558-2004/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 152295-2002
2-17
- La ausencia de sellos que indiquen el pago de cada uno de los documentos
citados como comprobantes de pago, los hace insuficientes para demostrar
transferencia alguna, constituyendo una lista enumerativa de productos que
no logran evidenciar la comercialización de productos con la marca NIKE en
la clase 3 de la Nomenclatura Oficial en Ecuador ni en Venezuela.
- De los documentos presentados, se aprecia que los productos no están
siendo comercializados en países de la Comunidad Andina y menos en el
Perú.
(ii) En el supuesto que se considere que los documentos acreditan la transferencia
de acuerdo a lo que indican las proformas, no demuestran su comercialización
en algún país de la Comunidad Andina, por lo que son incapaces de demostrar
que los productos han sido puestos en el mercado de Ecuador o Venezuela
para su comercialización, sobre todo cuando la emplazada manifiesta que los
productos han sido comercializados en países de la región andina, sin adjuntar
los certificados de registro correspondientes a la marca NIKE en la clase 3 de la
Nomenclatura Oficial en países como Ecuador o Venezuela, en los que ha
alegado su comercialización.
(iii) En el hipótetico supuesto que los productos hayan ingresado a Venezuela y se
hayan comercializado, la cantidad indicada en los documentos de pago del año
2000 entre las empresas De Ruy Perfumes S.A. y Macosarto no corresponde a
una comercialización en condiciones normales, pues se trata de artículos de
consumo masivo.
(iv) De los documentos presentados, se aprecia que la comercialización de
productos NIKE no sólo es irregular, sino que la cantidad vendida en el
mercado venezolano no excede en más de 1,000, por lo que no cumple con el
requisito expresado en la norma nacional ni en la Decisión 486. Lo anterior
también sucede con los supuestos comprobantes de pago de productos
comercializados en Ecuador, que muestran una cantidad insuficiente para
demostrar una manera normal de comercialización.
(v) En el supuesto que se hayan comercializado productos en los años 2001 y
2002, la cantidad mencionada en los documentos no constituye un modo
normal de colocar un producto en el mercado, máxime si se trata de productos
de la clase 3 de la Nomenclatura Oficial, que se comercializan en cantidades
bastante mayores.
(vi) En la medida que la documentación adjuntada consiste en documentos
extendidos en el extranjero, deben haber sido debidamente legalizados por el
funcionario consular peruano, de lo contrario, deben tenerse por no
presentados.
Mediante Resolución N° 13881-2003/OSD-INDECOPI de fecha 25 de noviembre del
2003, la Oficina de Signos Distintivos declaró fundada la acción de cancelación.
Consideró lo siguiente:

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