Sentencia nº 002464-2009/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente374855-2008/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2464-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 374855-2008
Incidente
1-22
ACCIONANTE : COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DEL
SUR S.R.L.
EMPLAZADO : DISTRIBUIDORA CALMET E.I.R.L.
Infracción a los derechos de Propiedad Industrial Apelación de medida
cautelar
Lima, veintiocho de setiembre de dos mil nueve.
I. ANTECEDENTES
Con fecha 28 de noviembre de 2008, Comercializadora Agroindustrial del Sur
S.R.L. y Jorge Gustavo Rodríguez Llapa (Perú) interpusieron acción por
infracción a los derechos de Propiedad Industrial contra Distribuidora Calmet
E.I.R.L. Manifestaron lo siguiente:
(i) Jorge Gustavo Rodríguez Llapa es titular de la marca de producto
SUREÑO D'CALIDAD EL MEJOR y logotipo (Certificado Nº 123070),
registrada en la clase 30 de la Nomenclatura Oficial.
(ii) Con fecha 23 de setiembre de 2008, han procedido a solicitar la
transferencia de la marca en cuestión a favor de Comercializadora
Agroindustrial del Sur S.R.L.
(iii) La emplazada viene envasando y distribuyendo arroz en las ciudades de
Lima y Arequipa, bajo la denominación ARROZ SUREÑO GRAN
TACUARÍ. Asimismo, dicho producto viene siendo exhibido en los
anaqueles de los supermercados más importantes de Arequipa, como son
Franco Supermercado y El Super, habiendo incluso la emplazada suscrito
contratos de distribución y publicidad televisiva con empresas
especializadas en este tipo de actividades.
(iv) Además, la emplazada viene desarrollando una campaña de marketing, a
través de spots publicitarios en un medio de comunicación televisiva local
de la ciudad de Arequipa y ha colocado un panel publicitario en el mall de
Saga Falabella en donde aparece la marca registrada a su favor.
(v) La infracción data de varios meses, y a pesar que se han cursado cartas
notariales a la emplazada y a Romero Trading S.A. requiriéndoles el cese
de uso del signo infractor, éstas persisten en su conducta.
(vi) La emplazada mediante una comunicación de fecha 20 de agosto de
2008, presentada ante un centro de conciliación extrajudicial, reconoce
haber suscrito un contrato con Corporación de Inversión Agraria S.A.C.
perfeccionado el 22 de abril de 2007, para la utilización de la marca
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Incidente
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SUREÑO, registrada ante el INDECOPI en las clases 16 y 22 de la
Nomenclatura Oficial.
(vii) Existen conductas empresariales que exponen de manera manifiesta la
infracción denunciada. En efecto, la emplazada emite facturas en las que
aparece claramente un logotipo con la denominación ARROZ SUREÑO
GRANO TACUARÍ y dentro del listado de productos que se describen en
los recuadros destinados a precisar el tipo de venta, se hace específica
referencia a las calidades del producto como son: arroz SUREÑO VERDE
TACUARÍ, arroz SUREÑO rojo, arroz SUREÑO naranja, arroz SUREÑO
embolsado, por lo que en ninguna circunstancia la intención de la
emplazada es utilizar la marca licenciada por la empresa Corporación de
Inversión Agraria S.A.C. sino que existe un ánimo comercial ilegal para
comercializar un producto identificado con un signo cuya titularidad
ostenta.
(viii) Se han realizado diversas constataciones notariales, que evidencian y dan
fe que en supermercados de la ciudad de Arequipa se exhiben y
comercializan los productos materia de la infracción.
(ix) Solicitó que:
- Se imponga a la emplazada una sanción ejemplar.
- Se dicten las siguientes medidas cautelares: i) cese de uso de la
denominación ARROZ SUREÑO GRANO TACUARÍ, por parte de la
emplazada y aquellos que estén relacionados con el uso indebido del
signo tales como: compañías distribuidoras, compañías de difusión y
medios de comunicación, establecimientos de comercialización de
productos alimenticios y ii) se prohíba cualquier forma de comercialización
y promoción del producto ARROZ SUREÑO TACUARÍ.
Adjuntó medios probatorios destinados a sustentar sus argumentos.
Mediante proveído de fecha 30 de diciembre de 2008, la Comisión de Signos
Distintivos para proveer el escrito presentado por las accionantes con fecha 28
de noviembre de 2008, requirió a éstas que, previamente, subsanen las
siguientes omisiones, bajo apercibimiento de declararse el abandono del
expediente en caso de que transcurra un plazo igual o mayor a tres meses:
- Precise en qué lugar deberá efectuarse la diligencia inspectiva por la cual
se ha efectuado el pago de la tasa correspondiente.
- Precise a qué tipo de medidas cautelares se refiere en su solicitud,
dejando constancia que la aplicación de las medidas cautelares solamente
podrá estar dirigida hacia la que se considere como parte emplazada
dentro del presente procedimiento.

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