Sentencia nº 001535-2010/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente0037-2009/CEB
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
RESOLUCIÓN 1535-2010/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 00037-2009/ CEB
M-SC1-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO HUARAL
S.A.
DENUNCIADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL
MATERIA : ACCESO AL MERCADO
BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
REVOCACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
EN GENERAL
SUMILLA: se APRUEBA UN PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
que interpreta los alcances del procedimiento de revocación regulado en los
General, en los siguientes términos:
a) El desconocimiento de derechos o intereses conferidos por un acto
administrativo debe respetar los requisitos para la revocación
establecidos en los artículos 203 y 205 de la Ley 27444, Ley de
Procedimiento Administrativo General. La omisión de cualquiera de
dichos requisitos constituye barrera burocrática ilegal.
b) Constituyen revocaciones indirectas el impedimento o restricción del
ejercicio de los derechos o intereses conferidos por un acto
administrativo, sin que exista un pronunciamiento expreso
desconociendo tales prerrogativas. Todas las revocaciones indirectas
son ilegales, porque ello implica que la administración no siguió el
procedimiento establecido en los artículos 203 y 205 de la Ley 27444.
c) Cuando el cambio de circunstancias que origina la revocación es
atribuible al propio administrado, no resulta aplicable el procedimiento
de revocación regulado en los artículos 203 y 205 de la Ley 27444.
d) En los casos que corresponda otorgar indemnización, ésta debe
compensar los perjuicios económicos originados hasta la notificación
al administrado de la resolución de revocación. Las inversiones
efectuadas posteriormente no deben ser contempladas en la resolución
de revocación como parte de la indemnización.
e) Cuando se origine perjuicios económicos indemnizables, la resolución
de revocación deberá señalar como mínimo la cuantía de la
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compensación y la autoridad encargada de efectuar el pago. La
indemnización se paga de manera integral, en dinero en efectivo y es
exigible a partir de la emisión de la resolución de revocación.
Asimismo, aplicando el precedente, se CONFIRMA la Resolución 0128-
2009/CEB-INDECOPI, en el extremo que declaró barrera burocrática ilegal la
prohibición de circular vehículos de transporte interprovincial de personas
en las zonas “Huaral Damero Histórico” y “Huaral Centro Urbano”,
establecida en el artículo 14 de la Ordenanza 009-2009-MPH, dado que ha
revocado de manera indirecta la licencia de funcionamiento otorgada a la
empresa denunciante, sin respetar el procedimiento establecido por los
artículos 203 y 205 de la Ley 27444. Tal medida ha impedido que Empresa de
Transportes Turismo Huaral S.A. use el terminal terrestre de su propiedad.
Si bien Indecopi se encuentra a favor y reconoce los esfuerzos de las
Municipalidades para organizar adecuadamente el tránsito de vehículos en
su jurisdicción, es indispensable que cuando la medida implique una
revocación de licencia de funcionamiento como en el presente caso, se
respete la ley y se resguarde los derechos del afectado con la medida.
Por otra parte, se declara que carece de objeto que la Sala de Defensa de la
Competencia 1 emita un pronunciamiento respecto de la apelación
interpuesta por la Municipalidad Provincial de Huaral en el extremo referido a
la exigencia contenida en el artículo 4 a) de la Ordenanza 009-2009-MPH,
debido a que se ha producido la sustracción de la materia. A la fecha, dicha
restricción fue eliminada mediante Ordenanza 016-2009-MPH.
Finalmente, se precisa que la defensa del derecho a la libre iniciativa privada
puede realizarse, indistintamente, a través de la acción de
inconstitucionalidad y el procedimiento de eliminación de barreras
burocráticas ante el Indecopi, dado que tales mecanismos tienen efectos,
objetivos y requisitos distintos: (i) Los efectos de la acción de
inconstitucionalidad son generales, pues deroga la norma cuestionada,
mientras que el procedimiento de eliminación de barreras burocráticas solo
inaplica la medida al caso concreto; (ii) el proceso de inconstitucionalidad
busca garantizar la primacía de la Constitución, siendo que el segundo
procedimiento busca controlar la legalidad y razonabilidad de las normas; y,
(iii) la Constitución Política del Perú solo faculta a algunas personas para
interponer la acción de inconstitucionalidad, mientras que la denuncia ante
Indecopi puede ser impulsada por cualquier agente económico que se vea
afectado por una medida de la administración pública.
Lima, 3 de mayo de 2010
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I. ANTECEDENTES
1. El 21 de abril de 20091, Empresa de Transportes Turismo Huaral S.A. (en
adelante, Turismo Huaral) interpuso una denuncia contra la Municipalidad
Provincial de Huaral (en adelante, la Municipalidad) por la presunta
imposición de barreras burocráticas ilegales y carentes de razonabilidad
contenidas en los artículos 4 a) y 14 de la Ordenanza 009-2009-MPH,
consistentes en:
(i) la prohibición de funcionamiento de terminales terrestres para el
transporte urbano, interurbano e interprovincial de pasajeros en la zona
de “Huaral Damero Histórico”; y,
(ii) la prohibición de circulación del ingreso y salida con ómnibus de
servicios de transporte interprovincial de personas en las vías señaladas
como zonas “Huaral Damero Histórico” y “Huaral Centro Urbano”.
2. La denunciante señaló que la Municipalidad le autorizó operar un terminal
terrestre dentro de la zona de “Huaral Damero Histórico” mediante licencia de
funcionamiento 2017 del 28 de noviembre de 2000; sin embargo, mediante
Ordenanza 009-2009-MPH desconoció dicha autorización, al prohibir el
funcionamiento de su terminal acomo el tránsito de sus vehículos por las
zonas de “Huaral Damero Histórico” y “Huaral Centro Urbano”. En tal sentido,
manifestó que el gobierno local vulneró el ejercicio de sus derechos
fundamentales a la libre iniciativa privada, libertad de empresa, de trabajo,
tránsito, entre otros.
3. Asimismo, Turismo Huaral señaló que la Municipalidad declaró la saturación
vial de su jurisdicción sin contar con un estudio técnico que la sustente,
siendo que además vulneró el plazo establecido legalmente para oponer un
cambio de zonificación a los agentes económicos.
4. El 9 de junio de 2009, la Municipalidad presentó sus descargos señalando lo
siguiente:
(i) De acuerdo con lo establecido por el artículo 200 de la Constitución
Política del Perú, las ordenanzas deben ser cuestionadas a través del
proceso de inconstitucionalidad;
(ii) las municipalidades provinciales tienen la función de normar, regular y
planificar el transporte terrestre, así como promover la construcción de
terminales terrestres y regular su funcionamiento;
1 Por escrito del 20 de mayo de 2009, Turismo Hu aral precisó que su denuncia se dirigía a cuestionar las exig encias
contenidas en los artículos 4 a) y 1 4 de la Ordenanza 009-2009-MPH.

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