Sentencia nº 002012-2008/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 19 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2008
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente294005-2006/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2012-2008/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 294005-2006
1-14
SOLICITANTE: SONY KABUSHIKI KAISHA (also trading as SONY
CORPORATION)
OPOSITORA: MAC S.A.
Cuestión previa - Riesgo de confusión entre signos que distinguen
productos de la clase 9 y servicios de la clase 35 de la Nomenclatura
Oficial: Inexistencia – Aplicación del artículo 137 de la Decisión 486:
Inaplicable
Lima, diecinueve de agosto de dos mil ocho.
I. ANTECEDENTES
Con fecha 12 de octubre de 2006, Sony Kabushiki Kaisha (also trading as Sony
Corporation) (Japón) solicitó el registro de la marca de producto constituida por
la denominación ENERGY LINK escrita en letras características; conforme al
modelo, para distinguir baterías, acumuladores, cargadores de batería, de la
clase 9 de la Nomenclatura Oficial.
Con fecha 15 de diciembre de 2006, Mac S.A. (Colombia) formuló oposición
manifestando lo siguiente:
(i) Es titular de las marcas de producto ENERGITECA y logotipo y
ENERGITECA registradas en las clases 9 y 35 de la Nomenclatura Oficial,
las cuales resultan confundibles con el signo solicitado.
(ii) Los productos que desea distinguir el signo solicitado son idénticos a los
que distinguen sus marcas registradas en la clase 9 de la Nomenclatura
Oficial y se encuentran vinculados a los servicios que distinguen sus
marcas registradas en la clase 35.
(iii) El signo solicitado se encuentra incurso en las prohibiciones establecidas
en los artículos 135 inciso b) y 136 inciso a) de la Decisión 486, toda vez
que carece de distintividad, en particular, porque resulta similar gráfica y
fonéticamente a sus marcas registradas.
(iv) El signo solicitado contiene la totalidad de los elementos que determinan
la dimensión característica de las marcas registradas.
(v) El signo solicitado al ser absolutamente idéntico a sus marcas registradas
permitiría la consolidación de actos descritos en el artículo 137 del
Decreto Legislativo 823 (sic).

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