Sentencia nº 000315-2005/TDC de Tribunal de Defensa de la Competencia, 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente041-2003/CCO-INDECOPI-AQP
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN Nº 0315-2005/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 041-2003/CCO-INDECOPI-AQP
PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS
CONCURSALES EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL
DE SAN AGUSTÍN (LA COMISIÓN)
DEUDOR : LIZBETH BEGONIA ARENAS COAGUILA (SEÑORA
ARENAS)
ACREEDOR : NICOLÁS VÍCTOR AVENDAÑO IQUIAPAZA
(SEÑOR AVENDAÑO)
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
ORIGEN LABORAL DE LOS CRÉDITOS
Lima, 14 de marzo de 2005
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2004, complementado el 18
de marzo de 2004, el señor Avendaño invocó el reconocimiento de créditos
frente a la señora Arenas, ascendentes a S/. 23 100,00 por capital,
sustentados en un acta de conciliación celebrada ante la autoridad
administrativa de trabajo y un certificado de trabajo suscrito por la señorita
Arenas.
Mediante Resolución Nº 0264-2004-001/CCO-ODI-AQP del 26 de julio de
2004 la Comisión declaró infundada la solicitud presentada por el señor
Avendaño por considerar que existían indicios que generaban duda respecto
de la legitimidad, existencia y cuantía de los créditos invocados, dado que
éstos habían sido reconocidos por la señorita Arenas con posterioridad al
inicio de su procedimiento concursal, no habiéndose acreditado que haya
realizado alguna actividad empresarial que justifique la contratación del
señor Avendaño como trabajador, ni habiéndose presentado documento
alguno que acredite la existencia de tal relación laboral.
El 24 de agosto de 2004 el señor Avendaño apeló la Resolución Nº 0264-
2004-001/CCO-ODI-AQP señalando que no se habían considerado los
documentos presentados basándose únicamente en apreciaciones de
carácter subjetivo.
ANÁLISIS
En su solicitud el señor Avendaño señaló que había prestado servicios a
favor de la señora Arenas en calidad de chofer desde el 1 de marzo de 1990
hasta el 20 de julio de 2001, período en el que no se le pagó los beneficios
sociales que le correspondían de acuerdo a Ley. A fin de sustentar su
pedido, presentó copia de los actuados en el procedimiento administrativo de
conciliación seguido ante la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del

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