Sentencia nº 000311-2001/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 4 de Abril de 2001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2001
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente9987386-1999/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 311-2001/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 9987386
1-19
SOLICITANTE : INVERSIONES TELEMEDIA S.A.
OPONENTE : RADIO A FRECUENCIA MODULADA S.A.
Norma aplicable – Limitación de servicios - Riesgo de confusión entre signos
que distinguen servicios de las clases 41 y 38 de la Nomenclatura Oficial:
Inexistencia - Marcas constituidas por letras – Principio de especialidad
Lima, cuatro de abril de dos mil uno
I. ANTECEDENTES
Con fecha 9 de julio de 1999, Inversiones Telemedia S.A. (Perú) solicitó el registro
de la marca de servicio constituida por la denominación CANAL, con la figura de una
A estilizada dentro de una circunferencia ovoide (sic) y una figura semejante a una
sombra de la circunferencia, todo en los colores azul, blanco, rojo y gris, conforme al
modelo, para distinguir servicios de educación, formación, esparcimiento, actividades
deportivas y culturales, y demás de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial.
Con fecha 5 de octubre de 1999, Radio A Frecuencia Modulada S.A. (Perú) formuló
observación manifestando ser titular de la marca de servicio RADIO “A” en la clase
38 de la Nomenclatura Oficial, es decir, para servicios íntimamente relacionados con
los que pretende distinguir el signo solicitado en la clase 41 de la Nomenclatura
Oficial. Señaló que los signos en conflicto son confundibles a nivel fonético, gráfico y
conceptual debido a que tienen como elemento principal a la letra A, la cual es
interpretada como ser el primero de una lista, y que tanto la palabra RADIO como
CANAL son genéricas de la clase, pues describen (sic) el medio por el cual las
empresas realizan sus transmisiones. Indicó que los elementos figurativos que
forman parte del signo solicitado no le otorgan distintividad alguna, siendo
simplemente franjas sin forma definida que contornean la denominación y que la
letra A del signo solicitado no es de forma estilizada como se señala en la solicitud
de registro sino una letra común de molde. Precisó que los servicios que pretende
distinguir el signo solicitado entran en el ámbito de los que se encuentran protegidos
con su marca registrada.
Con fecha 18 de noviembre de 1999, Inversiones Telemedia S.A. absolvió el traslado
de la observación manifestando que los signos no son confundibles, ya que se trata
de un signo denominativo y uno mixto. Así, mientras el signo solicitado está
conformado por la denominación CANAL y la vocal A, además de presentar
elementos figurativos y cromáticos, la marca registrada está conformada por la
denominación RADIO y la letra A entre comillas, las cuales no están presentes en el
signo solicitado. Indicó que entre los signos en cuestión no existe semejanza a nivel
conceptual y que su conformación denominativa les imprime una pronunciación
plenamente diferenciable. Señaló que el hecho que los signos en cuestión
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compartan la letra A, no es suficiente para afirmar que resultan confundibles, ya que
existen diversas marcas registradas que están conformadas por la letra A.
Mediante Resolución N° 10551-2000/OSD-INDECOPI de fecha 6 de setiembre del
2000, la Oficina de Signos Distintivos declaró infundada la observación y otorgó el
registro solicitado. Consideró lo siguiente:
Indicó que dentro de los servicios que pretende distinguir el signo solicitado
(educación, esparcimiento, actividades deportivas y culturales) y los servicios que
distingue la marca registrada (comunicaciones, servicios de radio difusión) existe
un supuesto de servicios vinculados.
Tanto el signo solicitado como la marca registrada, presentan en su conformación
elementos que, aisladamente considerados, son irreivindicables. Así, las
denominaciones RADIO y CANAL son descriptivas, por cuanto informan acerca
del medio a través del cual se prestarán los servicios de comunicación de la clase
38 de la Nomenclatura Oficial o se difundirán los servicios de montaje y
producción de programas de radio de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial, no
pudiendo recaer un derecho de exclusiva sobre dichos términos.
La letra A constituye un elemento carente de la distintividad necesaria que
justifique su otorgamiento en exclusiva a favor de un solo titular - de acuerdo a lo
establecido en la Resolución N° 1127-1998/TPI-INDECOPI de fecha 23 de
octubre de 1998 que constituye precedente de observancia obligatoria de la Sala
de Propiedad Intelectual del Tribunal del Indecopi - dado que es frecuente utilizar
dicha vocal en la publicidad de algunos productos y servicios como indicativo de
una calidad óptima de los mismos (servicios clase A, calidad A y tipo A), lo que
determina que la letra A tenga un carácter descriptivo. Por lo anterior, el hecho
que esté presente en los signos en cuestión no puede ser considerado como un
factor determinante a efectos de establecer la confundibilidad.
Es posible la coexistencia entre el signo solicitado CANAL A y logotipo y la marca
registrada RADIO A, sin que se genere riesgo de confusión en el consumidor,
toda vez que son claramente diferenciables, no obstante que dentro de los
servicios que pretende distinguir el signo solicitado se encuentran los servicios de
montaje y producción de programas radiales y televisivos, los cuales, en muchos
casos, son brindados por las mismas empresas que brindan los servicios de
difusión. Agregó que los programas de radio y televisión, al constituir un medio de
esparcimiento, requieren de medios de difusión (servicios de comunicación) para
cumplir su finalidad, lo cual comprueba la relación de complementariedad que se
presenta entre algunos de los servicios de la clase 38 y los de la clase 41 de la
Nomenclatura Oficial. Tomó en cuenta la Resolución N° 1941-2000/OSD-
INDECOPI, que declaró infundada la denuncia interpuesta por Radio A
Frecuencia Modulada S.A. contra Inversiones Telemedia S.A. y contra Austral
Televisión.
Si bien la observante es titular de la marca RADIO “A”, debe tolerar la
coexistencia en el registro y en el mercado, de otros signos que incluyan dichos
elementos, siempre que se encuentren acompañados de otros que los
diferencien suficientemente de la marca registrada.

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