Sentencia nº 000575-2010/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente389197-2009/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0575-2010/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 389197-2009
Incidente
1-12
ACCIONANTE : ASOCIACIÓN PRO ESPÍRITU SANTO
EMPLAZADA : CENTRO MÉDICO ESTRELLA DE JERUSALÉN S.R.L.
(antes CENTRO MÉDICO ESPÍRITU SANTO ILO S.R.L.)
Apelación de medidas cautelares fuera del procedimiento: Infundada
Lima, ocho de marzo de dos mil diez.
I. ANTECEDENTES
Con fecha 4 de mayo de 2009, Asociación Pro Espíritu Santo (Perú) solicitó
que se dicten contra Centro Médico Espíritu Santo Ilo S.R.L (ahora Centro
Médico Estrella de Jerusalén S.R.L.) (Perú) la suspensión o cierre del
establecimiento denominado CENTRO MÉDICO ESPÍRITU SANTO ILO S.R.L.
Manifestó lo siguiente:
(i) Es titular de la marca de servicio CENTRO MÉDICO PARROQUIAL
ALEMÁN ESPÍRITU SANTO (Certificado 43933), que distingue
servicios médicos de la clase 44 de la Nomenclatura Oficial.
(ii) La emplazada en forma engañosa ofrece servicios médicos utilizando
indebidamente la denominación CENTRO MÉDICO ESPÍRITU SANTO.
(iii) La similitud gráfica, conceptual y fonética entre la denominación CENTRO
MÉDICO ESPÍRITU SANTO y su marca registrada, induce a error y
confusión a sus potenciales consumidores y clientela de las regiones Ilo y
Moquegua, quienes ya no asisten a sus instalaciones, sino a las de la
emplazada creyendo que se trata de la misma entidad.
(iv) Su asociación ha recibido una comunicación del Ministerio Público de
Lima, referida a una evaluación institucional de Julissa Calle Mamani, con
quien nunca tuvo relación contractual. Asimismo, se han apersonado
varias personas exigiendo derechos de asistencia médica preferencial, en
algunos casos, y en otros, quejas sobre cobros excesivos o
incumplimientos en la asistencia médica ofrecida, no pertenecientes a su
institución, lo que evidencia la confusión generada.
(v) La emplazada utiliza su marca en sus paneles publicitarios, lo que
constituye un acto de competencia desleal. La emplazada tiene un
comportamiento intencional y doloso, toda vez que, mediante documento
de compromiso de fecha 22 de febrero de 2009 con firmas legalizadas, se
comprometió a no seguir afectando sus derechos, por lo que su
asociación le concedió un plazo hasta el 1 de abril de 2009. Sin embargo,
continúa afectando sus derechos.

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