Sentencia nº 001308-2011/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente010-2009/CPC-INDECOPI-AQP
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Compet encia Nº 2
RESOLUCIÓN 1308-2011/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 010-2009/CPC-INDE COPI-AQP
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE AREQUIPA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : PATRICIA MIRELLA MILLA VILLA
DENUNCIADO : TRADING FASHION LINE S.A.
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD : VENTA MINORISTA OTROS PRODUCTOS EN
ALMACEN
SUMILLA: Se declara la nulidad de la resolución venida en grado y, por
consiguiente, se declara improcedente la denuncia, al haberse constatado
que la señora Patricia Mirella Milla Villa no puede ser considerada como
consumidora en los términos de la Ley de Protección al Consumidor.
Lima, 26 de mayo de 2011
ANTECEDENTES
1. El 23 de enero de 2009, la señora Patricia Mirella Milla Villa (en adelante, la
señora Milla) denunció ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi
de Arequipa (en adelante, la Comisión) a Trading Fashion Line S.A.1 (en
adelante, en adelante, Topitop) por infracción del artículo 8º de la Ley de
Protección al Consumidor2 cometida en su contra el 14 de diciembre de 2008,
dentro de un establecimiento perteneciente a la denunciada.
2. La denunciante señaló que había sido objeto de humillaciones por parte del
personal de Topitop, quien le imputó sin fundamento alguno el hurto de una
prenda de vestir, obligándola a ingresar a la tienda cuando ya se había
retirado, así como haber recibido agresiones físicas y maltratos verbales por
parte del personal de seguridad3.
3. En sus descargos, Topitop manifestó que la intervención efectuada a la
señora Milla se encontraba justificada pues constituía un procedimiento
1 RUC 20501057682. Con domicilio fi scal en Av. Santuario 1323, Urb. Zarate, San Juan de Lurigancho, Lima.
2 Cuyo Texto Único Ordenado ha sid o aprobado por Decreto Supremo 006-2009-PCM.
3 La d enunciante indicó que había acudido a l a referida tienda para adquirir unas prendas toda vez qu e existían
muchas ofertas. No obst ante, luego de probarse unas, salió del establecim iento dond e fue interceptada por un
personal de seguridad que le i ndicó q ue ingrese nuevam ente a la tienda a efectos de proceder a revisar sus
pertenencias dado q ue activó la alarma del establecimiento al pasar por los sensores de seguridad. Una v ez dentro
del local, dos señ oritas le pidieron que se desvista, siendo que al culminar la revi sión, un tercer personal (en
adelante, el señ or Condori) solicitó ingresar al lugar don de se encontraban. E n aquel momento, el señor Condori l e
imputó haber forcejeado el precinto de seguridad de l a prenda que utilizaba, así como la llamó “ratera” en reit eradas
ocasiones, forcejeándola del brazo p ara que subiera al segundo piso del local.

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