Sentencia nº 000343-2002/TDC de Tribunal de Defensa de la Competencia, 10 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2002
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente1137-2001/004/CRP-ODI-CAMARA
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION Nº 0343-2002/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 1137-2001(004)/CRP-ODI-CAMARA
M-SDC-02/1A
PROCEDENCIA : COMISION DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL
DE LA OFICINA DESCENTRALIZADA DEL INDECOPI
EN LA CAMARA DE COMERCIO DE LIMA (LA
COMISION)
ACREEDOR : BANCO CONTINENTAL (BANCO CONTINENTAL)
DEUDOR : FRANCISCO JAVIER CHIOCK PALACIOS (SEÑOR
CHIOCK)
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
RECONOCIMIENTO DE CREDITOS
CREDITOS INCORPORADOS EN TITULOS VALORES
ACTIVIDAD : PERSONA NATURAL
SUMILLA: en el procedimiento de reconocimiento de créditos seguido por el
Banco Continental frente al señor Francisco Javier Chiock Palacios ante la
Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del
INDECOPI en la Cámara de Comercio de Lima se declara fundado el recurso
de apelación interpuesto por el Banco Continental y, en consecuencia, se
revoca la Resolución Nº 0577-2002/CRP-ODI-CAMARA del 7 de febrero del
2002 por la que se declaró improcedente su solicitud de reconocimiento de
créditos derivados del Pagaré N° 881990; por cuanto quien garantizó el
mismo, en calidad de fiadora solidaria fue la sociedad conyugal y no el
insolvente, persona natural distinta de la sociedad conyugal que conforma.
Lo anterior, toda vez que de conformidad con el artículo 10° de la Ley de
Títulos Valores, tratándose de letras de cambio, pagarés, vales a la orden y
cheques, los que giren, acepten, endosen o avalen estos documentos
quedan obligados solidariamente frente al tenedor, pudiendo éste accionar
contra dichas personas, individual o conjuntamente. En tal sentido, el Banco
Continental tenía la posibilidad de iniciar las acciones correspondientes ya
sea contra el señor Chiock y su cónyuge en forma indistinta o contra la
sociedad conyugal y, por lo tanto, solicitó válidamente el reconocimiento de
la deuda derivada del Pagaré N° 889190 al señor Chiock, a título personal, en
calidad de fiador solidario.
Atendiendo a lo anterior, se debe reconocer los créditos invocados
ascendentes a S/. 2 400,00 por concepto de capital y S/.8 886,66 por
concepto de intereses.
Finalmente, se deniega el reconocimiento de créditos por concepto de
gastos; toda vez, que el Banco Continental no ha presentado documentación
que acredite la existencia de los mismos.
Lima, 10 de mayo de 2002

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