Sentencia nº 001038-2009/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente342353-2008/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 1038-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 342353-2008
1-21
ACCIONANTE : THE COCA-COLA COMPANY
EMPLAZADA : GLORIA S.A.
Infracción a los derechos de Propiedad Industrial Riesgo de confusión
entre signos que distinguen productos de la clase 32 de la Nomenclatura
Oficial: Inexistencia - Actos de competencia desleal en las modalidades
de confusión y explotación de la reputación ajena: Improcedente e
Infundado
Lima, veintinueve de abril de dos mil nueve.
I. ANTECEDENTES
Con fecha 28 de enero de 2008, The Coca-Cola Company (Estados Unidos de
América) interpuso denuncia por infracción a los derechos de Propiedad
Industrial en contra de Gloria S.A., manifestando lo siguiente:
(i) Es titular de la marca constituida por el diseño bidimensional de una
botella que presenta figuras geométricas (Certificado Nº 86957), que
distingue productos de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial.
(ii) La emplazada ha comenzado a distribuir y comercializar el producto
TAMPICO CITRUS PUNCH, en un envase similar al de su empresa, con
el claro afán de lucrar sobre la base del prestigio ganado a lo largo de los
años.
(iii) Ambas botellas comparten la misma silueta, son idénticas en la parte
superior y cuello de la misma; tienen la parte media inferior lisa; en la
parte superior presentan una forma contorneada; y ambas identifican
bebidas a base de naranja. Por lo tanto, los envases son similares,
produciéndose riesgo de confusión indirecta o asociación en el
consumidor.
(iv) La emplazada ha actuado con mala fe al comercializar productos con
envases similares, buscando aprovecharse del prestigio de su empresa y
de su marca, para distinguir productos presentados por la marca FANTA.
Solicitó una diligencia de inspección y el cese de los actos violatorios, la
incautación y destrucción definitiva de todo el material infractor, se publique la
resolución condenatoria, a costa de la empresa denunciada y se ordene el
pago de una multa. Adjuntó medios probatorios. Solicitó las medidas cautelares
de incautación de los envases de la marca TAMPICO, material publicitario y
demás elementos que la emplazada viene utilizando para la comercialización
de productos similares.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 1038-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 342353-2008
2-21
Mediante proveído de fecha 5 de febrero de 2008, la Oficina de Signos
Distintivos admitió a trámite la denuncia, corrió traslado de la misma y dispuso
la realización de una diligencia de inspección en el local de la emplazada.
Asimismo, consideró que no se habían presentado los elementos de juicio para
dictar las medidas cautelares requeridas, por lo que determinó no ha lugar a lo
solicitado.
Con fecha 18 de febrero de 2008, se llevó a cabo la diligencia de inspección en
el local de la emplazada con los siguientes resultados:
(i) El local corresponde a la empresa Aureolac S.A.C., que se dedica a la
distribución de productos lácteos.
(ii) La diligencia se llevó a cabo con Godofredo Lázaro - contador externo de
Aureolac S.A.C. - quien manifestó que la empresa es distribuidora
exclusiva de los productos Gloria S.A. y que dicha empresa le alquila el
local.
(iii) Se verificó la existencia de bebidas de marca TAMPICO CITRUS PUNCH,
en envases llenos. El envase está constituido por el diseño de una botella
con una silueta característica y otros elementos, conforme a la impresión
fotográfica que obra en el Expediente Nº 342353-2008.
Con fecha 28 de febrero de 2008, Gloria S.A. (Perú) absolvió el traslado de la
acción manifestando lo siguiente:
(i) Los envases de TAMPICO y FANTA son diferentes, tanto en su forma
como en las etiquetas. Además, en el Informe 032-2007/CCD-
INDECOPI, que resulta aplicable al caso, la Comisión de Represión de la
Competencia Desleal evaluó la supuesta confusión de dos signos
tridimensionales señalando que la existencia de etiquetas con
denominaciones que aluden al nombre o marca del producto permitirá a
los consumidores distinguir ambas ofertas, por lo que no será posible la
existencia de actos de confusión y por ello no podrá configurarse un
aprovechamiento de la reputación obtenida en el mercado.
(ii) El informe aludido deberá ser aplicable al presente caso, por tratarse de
supuestos casi idénticos, por lo que será imposible que se configure un
acto de aprovechamiento de la reputación ajena ni algún otro acto
contrario a la buena fe comercial.
(iii) El envase TAMPICO presenta características únicas en el mercado, que
no se incluyen en ningún otro envase, tales como la existencia de diversas
figuras irregulares que aparecen en el cuerpo de la botella, las cuales no
se presenta en el envase de la accionante. Asimismo, el envase presenta
una base en forma circular, constituida por cinco hendiduras en forma de

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