Sentencia nº 000569-2001/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 18 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente9626806-1996/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 569-2001/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 9626806
1-17
SOLICITANTE : MARIA MINERVA CORTÉS OSORIO
OPONENTE : ADVANCED MAGAZINE PUBLISHERS INC.
Riesgo de confusión entre signos que distinguen productos de las clases 3 y
16 de la Nomenclatura Oficial: Inexistencia – Notoriedad de la marca –
Similitud o conexión competitiva
Lima, dieciocho de mayo de dos mil uno
I. ANTECEDENTES
Con fecha 27 de noviembre de 1996, María Minerva Cortés Osorio (Colombia)
solicitó el registro de la marca de producto VOGUE para distinguir perfumería,
productos de tocador y de belleza y similares en general, de la clase 3 de la
Nomenclatura Oficial.
Con fecha 16 de abril de 1997, Advanced Magazine Publishers Inc. (Estados Unidos
de América) formuló observación manifestando ser titular de la notoriamente
conocida marca VOGUE que distingue productos de la clase 16 de la Nomenclatura
Oficial, registrada en el Perú y en Bolivia, Colombia, Ecuador, Venezuela, Argentina,
Brasil, Chile, Costa Rica, República Dominicana, El Salvador, Guatemala, Guyana,
entre otros. Indicó que la marca VOGUE fue declarada notoria por la Oficina de
Signos Distintivos mediante Resolución N° 1775-93-INDECOPI/OSD de fecha 19 de
julio de 1993, recaída en el expediente N° 201736. Señaló que el signo solicitado es
gráfica y fonéticamente confundible con su marca registrada, pues basta una simple
comparación de los signos para percatarse que son idénticos. Sostuvo que el signo
solicitado reproduce, imita y transcribe totalmente a su marca notoria VOGUE, por lo
que de otorgarse el registro solicitado se produciría la dilución de la fuerza distintiva
y del valor comercial y publicitario de su marca. Precisó que los productos de las
clases 3 y 16 de la Nomenclatura Oficial que distinguen los signos en cuestión, se
encuentran vinculados, por lo que no puede aceptarse el registro de marcas
idénticas a favor de diferentes titulares sin inducir necesariamente a confusión al
público consumidor. Mencionó que la revista VOGUE incluye una gran cantidad de
artículos y publicidad - a color y a doble página en la mayoría de los casos - referida
a cosméticos y productos de perfumería, tocador y belleza de la clase 3 y
adicionalmente incluye muestras de olor de los perfumes que publicita. Indicó que la
relación entre los productos de las clases 3 y 16 de la Nomenclatura Oficial resulta
de las “modalidades publicitarias y promocionales”, pues los productos de la clase 3,
por lo general son publicitados por medio de los productos de la clase 16. Ofreció en
calidad de pruebas los documentos que obran en el expediente N° 201736.
Mediante proveído de fecha 12 de junio de 1997, la Oficina de Signos Distintivos
habiendo vencido el plazo para contestar la observación, dio por absuelto el trámite y
dispuso que pase el expediente a resolver.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 569-2001/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 9626806
2-17
Con fecha 12 de junio de 1997, María Minerva Cortés Osorio absolvió el traslado de
la observación - fuera del plazo - manifestando que la empresa observante no ha
acreditado ser titular de ninguna marca en la clase 3 de la Nomenclatura Oficial que
sea similar o confundible con el signo solicitado, por lo que no existe impedimento
alguno para que el signo solicitado acceda a registro. Indicó que se debe de tener en
cuenta el principio de especialidad, toda vez que los signos en cuestión distinguen
productos diferentes y de clases distintas. Respecto a la notoriedad alegada por la
observante, señaló que no ha sido acreditada conforme a los criterios recogidos por
el artículo 188 del Decreto Legislativo 823, por lo que la marca registrada se
encuentra protegida en la clase 16 mas no en la clase 3 de la Nomenclatura Oficial,
pudiendo coexistir pacíficamente en el mercado. Precisó que la calidad de notoria de
una marca es un fenómeno que varía con el tiempo, lugar y las circunstancias y que
lo establecido en la Resolución N° 1775-93-INDECOPI/OSD no acredita
fehacientemente que la marca VOGUE sea notoria en la actualidad (4 años después
de dicha resolución). Respecto de las resoluciones extranjeras citadas, mencionó
que éstas no son relevantes en el presente caso, debido a que lo que es materia de
discusión es si el signo solicitado es suficientemente distintivo en la clase 3 de la
Nomenclatura Oficial. Agregó que la marca registrada coexiste con las marcas
MAURIZIO VOGUE (clase 25) y VOGUE y figura (clase 34), sin originar confusión en
el consumidor, por lo que el signo solicitado también puede coexistir con la marca
registrada.
Mediante Resolución N° 17847-97-INDECOPI/OSD de fecha 31 de diciembre de
1997, la Oficina de Signos Distintivos declaró fundada la observación formulada por
Advanced Magazine Publishers Inc. y denegó el registro del signo solicitado.
Consideró lo siguiente:
- Mediante Resolución N° 1775-93-INDECOPI/OSD de fecha 19 de julio de 1993 –
recaída en el expediente N° 201736 - se reconoció la notoriedad de la marca
VOGUE al considerar que en ese momento (1993) era “ una marca notoriamente
conocida de amplia difusión, muy conocida por los lectores de revistas en
general, siendo una marca antigua y de reconocido prestigio en el mundo de la
papelería, revistas y la moda en general”, y si bien la Resolución corresponde al
año 1993, al momento de resolver el presente expediente, no existe indicio
alguno que haga suponer que la marca registrada VOGUE haya perdido tal
calidad.
- Señaló que si bien los productos que principalmente pretende distinguir el signo
solicitado y los que distingue la marca registrada no son artículos estrechamente
vinculados, la protección otorgada a la marca VOGUE está referida a productos
de calidad y prestigio que poseen una reputación que hace que obtenga una
protección extendida, que abarca productos y servicios que no son similares, de
manera que de otorgarse el registro solicitado existiría un riesgo de inducir a
confusión al consumidor, quienes creerían que los productos o servicios
identificados con dicha marca tienen el mismo origen empresarial y provocaría la
dilución del poder distintivo de la marca VOGUE.
- Determinó que los signos son similares al grado de inducir a confusión al público
consumidor respecto al origen empresarial de los productos a distinguir, ya que
apreciados en su conjunto presentan elementos y caracteres idénticos en el

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